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Trabajo. Suspensión y extinción del contrato (primera parte)

Autor: Editorial McGraw-Hill
Curso: 5/5 5/5 (1 opinión) |1583 alumnos|Fecha publicación: 23/09/2008

Capítulo 4:

 Trabajo. Sanciones y privaciones de libertad del trabajador

Ejercicio de cargos públicos

En este apartado hacemos referencia a los supuestos e) y f) del artículo 45 del TRLET (véase el Texto de apoyo 1). En el supuesto de que un trabajador sea nombrado para un cargo público que le impida asistir al trabajo, se produce un supuesto de suspensión en su contrato de trabajo conocido como excedencia forzosa.

Los cargos públicos que producen la suspensión del contrato, la consecuente reserva del puesto de trabajo y el cómputo de la antigüedad en los mismos como si se tratase de periodos de trabajo en la empresa, son cargos de  carácter temporal de origen político o sindical, de ámbito  provincial o superior, a los que se accede por elección o por designación de la autoridad competente.

El segundo caso es el del servicio militar o la prestación social sustitutoria1, cuando hay obligación legal de realizarlos, y el servicio militar voluntario, por una duración equivalente a la del obligatorio, que también produciría suspensión en el contrato de trabajo.

Durante este periodo de suspensión, la empresa no estaría obligada a remunerar al trabajador, salvo pacto en contrato o en convenio colectivo.

En los supuestos de realización del servicio militar, prestación social sustitutoria, ejercicio de cargos públicos representativos o funciones sindicales de ámbito provincial o superior, el trabajador debe reincorporarse a su primitivo puesto de trabajo en los 30 días naturales siguientes a la finalización de la actividad que originó la situación de suspensión.

El servicio militar al que hace referencia el artículo 45 del TRLET es el  obligatorio. Mantenemos esta mención en tanto no se modifique dichoartículo, toda vez que se ha suprimido dicho servicio obligatorio.

Sanciones y privaciones de libertad del trabajador

Los dos supuestos que comentamos en los puntos g) y h) del Texto de apoyo 1 son de muy distinta entidad, aunque los agrupemos, ya que en ambos el trabajador se ve sometido a una potestad disciplinaria. En el caso de las suspensiones de empleo y sueldo, la sanción procede del poder de dirección que tiene el empresario y responde a una falta laboral cometida por el trabajador, prevista en alguna norma o en el convenio colectivo.

Las sanciones impuestas por la dirección pueden ser revisadas ante el juez -si el trabajador no está de acuerdo con ellas- y en ningún momento pueden consistir en una reducción de la duración del derecho al descanso o en una multa de haber. Es decir, que los descuentos en el salario como sanción deben ir acompañados de una suspensión en la tarea; por esa razón, se habla de «suspensión de empleo y sueldo».

La otra modalidad de suspensión en el contrato de trabajo a la que nos referimos, la privación de libertad del trabajador mientras no exista sentencia condenatoria, responde a la detención policial y dictamen judicial de prisión provisional ante un presunto delito cometido, en tanto se celebre el juicio y se emita sentencia definitiva. Para que en este supuesto se produzca de forma efectiva la suspensión del contrato y, por tanto, se mantenga la reserva del puesto de trabajo, el empleado debe avisar a la empresa de la situación en que se encuentra, salvo que de forma evidente le sea imposible; si no lo hace, la jurisprudencia considera su actitud equivalente a la dimisión, lo que acarrea la extinción del contrato.

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