Ahora continuamos con el tema de los despidos colectivos iniciado en el capítulo anterior:
Si en periodos sucesivos de 90 días la empresa realiza despidos basados en la misma causa económica, técnica, organizativa o de producción, por debajo de los umbrales previstos en la Tabla 9.2, con el fin de que no sean colectivos y evitar, de ese modo, la autorización administrativa y el periodo de consultas, estos nuevos despidos se consideran efectuados en fraude de ley y serán considerados nulos y sin efecto. Lo expuesto en el Caso práctico 11 pone de manifiesto que, en los diferentes trimestres, los sucesivos despidos que se realicen han de basarse en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción distintas, y que una misma causa no puede amparar despidos en trimestres sucesivos.
Las personas cuyo contrato de trabajo queda extinguido de acuerdo con el artículo 51 del TRLET perciben una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, con un máximo de 12 mensualidades o la cantidad superior que se hubiese acordado en las consultas entre patrono y trabajadores. Para calcular el importe de cada día de salario hay que tomar el sueldo anual del trabajador y dividirlo entre el número de días que tiene el año; de ese modo queda incluida la prorrata de pagas extras (véase el Caso práctico 13). Esta forma de cálculo beneficia al trabajador, en aplicación del principio de in dubio pro operario que impera en el Derecho del trabajo, que lleva a interpretar las normas con la orientación que más favorezca a los asalariados; la jurisprudencia se pronuncia en este sentido cuando interpreta esta norma.

Fig. 9.4. El despido colectivo.
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