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Trabajo. Suspensión y extinción del contrato (primera parte)

Autor: Editorial McGraw-Hill
Curso: 5/5 5/5 (1 opinión) |1514 alumnos|Fecha publicación: 23/09/2008

Capítulo 5:

 Trabajo. Conflictos laborales

Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y de fuerza mayor

Estas causas de suspensión del contrato de trabajo no guardan ninguna relación con el comportamiento, voluntario o involuntario, del empleado.

El contrato de trabajo puede ser suspendido temporalmente por iniciativa del empresario cuando la situación coyuntural de la empresa pueda mejorar reduciendo el empleo (y consecuentemente el pago de salarios) durante cierto periodo de tiempo, y cuando esta situación esté originada: a) por motivos económicos, por ejemplo, pérdidas; b) técnicos, por ejemplo, una reestructuración del equipo productivo que supone tener parada a parte de los empleados mientras se lleva a cabo; c) organizativos, por ejemplo, una reestructuración de departamentos o de sucursales; d) de producción, por ejemplo, una acumulación de stocks que requiera una reducción temporal de la producción; e) de fuerza mayor, por ejemplo, unas inundaciones que dejen inactiva a parte de la plantilla mientras se efectúan reparaciones.

Para que la empresa pueda realizar una suspensión temporal de los contratos hay que atenerse al procedimiento previsto en el artículo 51 del TRLET, excepto en materia de indemnizaciones, que no se exigen por la ley.

El  periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, previsto en dicho artículo 51, se reduce a la mitad en estos casos de suspensión (véase el art. 47 del TRLET).( véase la Figura 9.2).

Trabajo. Conflictos laborales

Fig. 9.2. Suspensión del contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.

Conflictos laborales

Las situaciones laborales conflictivas en el trabajo pueden conducir a la huelga por parte de los trabajadores , es un derecho de éstos elevado a rango constitucional de primer orden. La huelga supone el cese pacífico de la actividad laboral, lo que conlleva la ausencia de remuneración en dicho periodo por parte de la empresa.

El cierre patronal se configura en la legislación española con un carácter defensivo, y sólo puede ser decretado por las empresas cuando existe riesgo de daños en las personas o en las cosas como consecuencia de una huelga. Esta forma de suspensión, que supone el cese del trabajo y de la remuneración, es meramente cautelar en nuestro Derecho y no goza del reconocimiento constitucional que tiene la huelga.

Esta institución sirve para que el trabajador que cesa en su puesto por determinadas causas pueda volver a reincorporarse al mismo una vez transcurrida la causa que dio origen a la excedencia o el periodo por el que se constituyó.

El TRLET establece en su artículo 46, con una sistematización bastante confusa, tres tipos de excedencia: forzosa, voluntaria y por cuidado de hijos o familiares, que vamos a desarrollar en los puntos siguientes.

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