Los funcionarios o servidores públicos que efectúen contratación de personas que presten servicios no autónomos fuera de las reglas del RECAS, incurren en falta administrativa y, en consecuencia, son responsables civiles por los daños y perjuicios que le originen al Estado.
De acuerdo a lo prescrito en el Artículo 238º numeral 238.6) de la Ley Nº 27444 "cuando la entidad indemnice a los administrados, podrá repetir judicialmente de autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido, tomando en cuenta la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal involucrado y su relación con la producción del perjuicio. Sin embargo, la entidad podrá acordar con el responsable el reembolso de lo indemnizado, aprobando dicho acuerdo mediante resolución."
CONCLUSIONES:
El RECAS es un régimen especial de contratación de naturaleza típicamente laboral, no obstante que la propia ley le niega tal naturaleza; y no lo comprende en ninguno de los regímenes laborales y carreras administrativas del Estado. De allí que los inmersos en el RECAS tienen derecho al descanso físico semanal y anual; a ser comprendido en cualquiera de los regímenes pensionarios: SNP o AFP y a acumular en ellos el periodo anterior prestado bajo contrato de SNP; a la atención de su salud; entre otros derechos que son típicos de una relación laboral.
La Ley Nº 29157, a cuyo amparo el Poder Ejecutivo expidió la norma legal que regula el RECAS, facultó legislar, entre otras materias, para la mejora del marco regulatorio, fortalecimiento institucional y simplificación administrativa, y modernización del Estado; así como para la promoción del empleo y de las micro, pequeñas y medianas empresas. Entonces, el RECAS tiene por finalidad la promoción de un empleo digno, razón por la que se les reconoce ciertos derechos propios de quienes están relacionados laboralmente con el Estado.
La Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento del RECAS establece que las referencias normativas a la contratación de Servicios No Personales se entienden realizadas a la contratación administrativa de servicios. Entonces, se trata de una remisión normativa que complementa a la principal y, por tanto, tendrá una relativa permanencia desde que estas disposiciones -como se reitera- complementan al cuerpo normativo principal.
Distinto es el caso de las disposiciones transitorias que regularán el tránsito de implementación definitiva del RECAS y que se agotarán cumplida la condición en ellas establecidas; esto es, desaparecerán o perderán vigor y, autónomamente, cumplidos la acción y/o plazo contenidos en estas disposiciones transitorias. Entonces, a la luz de esta disposición complementaria, por su ubicación normativa, continuarán teniendo vigor la relacionada con los Servicios No Personales, en lo que sea aplicable.
Por el principio de la primacía de la realidad, los CAS celebrados al amparo del RECAS, de acuerdo a la amplia jurisprudencia judicial y constitucional, indubitablemente, judicializada la reclamación serán calificados como de naturaleza laboral: lo cual, amerita ir paulatinamente expidiendo la normatividad que así lo reconozca, evitándose la repetición de la carga judicial generada por los ex SNP.
Comprende a quienes prestan sus servicios desarrollando actividades o tareas "no autónomas"; esto es, sujetos a la dirección técnica y disciplinaria del contratante (subordinación), a la asistencia diaria y por un período de tiempo no mayor de 48 horas semanales (horario) y al pago (remuneración) mensual de sus servicios; los cuales, obviamente, constituyen las típicas condiciones de toda relación laboral. A lo que se agrega, el reconocimiento de un descanso físico de 15 días por cada año de servicios, el derecho a prestaciones de salud y a optar por un régimen pensionario.
Dependerá de la legalidad y pericia con que actúe el operador público que administra este RECAS, pues puede generar incertidumbre y también arbitrariedades si se sigue tratando al CAS como se hacía en el pasado con los SNP; aplicándoles resoluciones o renovaciones contractuales unilaterales y arbitrarias. Esto adicionaría un perjuicio mayor al Estado, desde que la judicialización de las reclamaciones, generarían costos administrativos y judiciales y, lo que es más, aumento de la carga judicial y de las actividades de defensa del Estado (Procuradurías Públicas).
Consideramos que se trata de una importante norma, con la que se inicia el esperado reconocimiento legal de los derechos laborales de quienes, por largo tiempo, estuvieron desprotegidos de la seguridad social, sin descanso vacacional, laborando más allá de la jornada ordinaria, sin beneficios pecuniarios y sin derecho a participar en los programas de capacitación y estímulos. Es un paso decisivo para reducir la precariedad laboral y avanzar hacia la formalización del empleo público.
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