Esta es una de las formas de extinguir el CAS, prevista también en los Regímenes laborales públicos y privados. En el primero, bajo la denominación de "Invalidez permanente que no le permita cumplir con sus funciones" y, en el segundo, "La invalidez absoluta permanente".
Incumplimiento injustificado de obligaciones
Decisión unilateral de la entidad contratante, sustentada en el incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadas del contrato o en la deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas.
En este caso, la entidad contratante debe imputar al contratado el incumplimiento mediante una notificación. El contratado tiene un plazo de (5) cinco días hábiles para expresar lo que estima conveniente. Vencido ese plazo la entidad debe decidir, en forma motivada y según los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, si resuelve o no el contrato, comunicándolo al contratado. Esta decisión agota la vía administrativa.
Es decir, el procedimiento estatuido, es muy similar al que corresponde observar respecto al empleado público que incurre en falta disciplinaria.
El Artículo 150º del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad específica sobre los deberes de servidores y funcionarios.
Los Artículos 167º y siguientes establecen que el proceso administrativo disciplinario será instaurado por resolución del titular de la entidad o del funcionario que tenga la autoridad delegada para tal efecto, debiendo notificarse al servidor procesado en forma personal o publicarse en el Diario Oficial "El Peruano", dentro del término de setenta y dos (72) horas contadas a partir del día siguiente de la expedición de dicha resolución.
El procesado tendrá derecho a presentar el descargo y las pruebas que crea conveniente en su defensa, para lo cual tomará conocimiento de los antecedentes que dan lugar al proceso.
Dicho descargo deberá hacerse por escrito y contener la exposición ordenada de los hechos, los fundamentos legales y pruebas con que se desvirtúen los cargos materia del proceso o el reconocimiento de su legalidad. El término de presentación de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, excepcionalmente cuando exista causa justificada y a petición del interesado se prorrogará cinco (5) días hábiles más.
La Comisión hará las investigaciones del caso, solicitando los informes respectivos, examinará las pruebas que se presenten y elevará un informe al titular de la entidad, recomendando las sanciones que sean de aplicación. Es prerrogativa del titular de la entidad determinar el tipo de sanción a aplicarse.
Previo al pronunciamiento de la citada Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, el servidor procesado podrá hacer uso de sus derechos a través de un informe oral efectuado personalmente o por medio de un apoderado, para lo que se señalara fecha y hora única.
En el régimen laboral normado por el TUO del Decreto Legislativo Nº 728, el procedimiento es sumario y el plazo para ejercer el derecho a defensa es no menor de seis días.
Se trata pues, tanto en el RECAS como en los indicados regímenes laborales, del reconocimiento y garantía del legítimo derecho a defensa; el que, a decir del Tribunal Constitucional, en reiterados pronunciamientos ha sostenido que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales -extensibles a los procedimientos disciplinarios- una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos (Exp. N.° 1230-2002-HC/TC)
En el fallo recaído el tal expediente, el TC acota que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
Agrega el TC, que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.
En otro caso (EXP. N.° 2868-2004-AA/TC), el TC ha sostenido que "un límite a la potestad sancionatoria del Estado está representado por el principio de culpabilidad. Desde este punto de vista, la sanción, penal o disciplinaria, solo puede sustentarse en la comprobación de responsabilidad subjetiva del agente infractor de un bien jurídico. En ese sentido, no es constitucionalmente aceptable que una persona sea sancionada por un acto o una omisión de un deber jurídico que no le sea imputable.
Agrega el TC que"la dimensión sustantiva del debido proceso administrativo se satisface, no tanto porque la decisión sancionatoria se haya expedido con respeto de los derechos constitucionales de orden procesal, sino, por lo que al caso importa resaltar, cuando la sanción impuesta a una persona no se encuentra debidamente fundamentada, sea irrazonable o excesiva, de cara a las supuestas faltas que se hubieran podido cometer."
El debido proceso, anota Luís Cueva Carrión, jurista ecuatoriano, es "una de las características esenciales del Estado de Derecho, que se encuentran consagrados en todas las Constituciones de los Estados modernos en contraposición de los Estados absolutistas. Son signos que distinguen la civilización de la barbarie, el hombre despótico del humanista."
El respeto al debido proceso, tiene que ver con la dignidad del trabajador; sobre la cual, el impecable jurista y Magistrado del Tribunal Constitucional César Landa Arroyo, en su obra "Constitución y Fuentes del Derecho" anota: "Más allá de cualquier duda sobre el concepto de la dignidad humana, el Estado tiene el derecho y deber de garantizarla, incluso por grave que sea la afectación al orden jurídico y a la seguridad nacional. Por ello, no cabe admitir que el gobierno pueda ejercer su poder sin límite alguno, o que las autoridades se valgan de cualquier medio para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral; porque, ninguna acción en nombre del Estado puede basarse en el desprecio de la dignidad humana. Por el contrario todos están obligados a actuar en función de la dignidad de la persona humana y con mayor responsabilidad pública las autoridades; en virtud de lo cual es relevante elaborar las funciones constitucionales que se deben cumplir a través de la dignidad."
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