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Trabajo. Contratos administrativos de servicios

Autor: Oscar Del Rio Gonzales
Curso: 5/5 5/5 (1 opinión) |1580 alumnos|Fecha publicación: 19/05/2009

Capítulo 8:

 Duración de contratos administrativos de servicio

Los CAS se celebran a plazo determinado y son renovables. Su duración efectiva, que no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal dentro del cual se celebra, será fijada por el Jefe de la oficina usuaria al formular el requerimiento correspondiente; los cuales pueden ser renovados, sucesivamente, sin exceder el ejercicio fiscal. Esta renovabilidad, importa, por un lado, el desarrollo y ejercicio de actividades de carácter permanente, máxime si éstos son la continuación de los contratos de SNP; y, por otro, el ingreso del contratado al ámbito de la protección del Derecho Laboral, por imperio de la primacía de la realidad. Es decir, estamos ante un ingrediente más que abona la tesis de la semejanza de aquel con el contrato laboral.

La temporalidad de un contrato, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, significa lo fugaz o perentorio en el tiempo; y cuando es más de un año en que se presta bajo dicha modalidad, este período extenso no refleja sino la naturaleza permanente de la labor prestada; la cual, necesariamente está vinculada a la finalidad y cumplimiento de los objetivos permanentes de la Entidad que los requiere; y por tanto, quedan remitidos al ámbito de los servicios con vinculación laboral.

Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el caso Calle Romero (Exp. Nº 1991-2003-AA/TC), al advertir que la demandante realizó una labor de carácter permanente que se prolongó durante más de 3 años; pues, como enfáticamente lo expresa, no resiste el menor análisis sostener que una labor que ha tenido tan extenso periodo de duración pueda considerarse "temporal", pues temporalidad significa `lo que dura solamente cierto tiempo´; señalando, por el contrario, que ese periodo tan extenso demuestra la naturaleza permanente de la labor desarrollada por el justiciable.

El Tribunal Constitucional, en el Exp. Nº 02594-2007- PA/TC ha expresado que la naturaleza del contrato de trabajo para servicio específico es de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar; es decir, que para determinar su celebración se deberá tener en cuenta la temporalidad o transitoriedad del trabajo (servicio) para el que fue contratado, puesto que si contrata a un trabajador mediante esta modalidad contractual para que desempeñe labores de naturaleza permanente y no temporales, se habría simulado la celebración de un contrato de duración determinada en vez de uno de duración indeterminada.

Por consiguiente, para determinar si el contrato de trabajo para servicio específico ha sido simulado y, por ende, desnaturalizado, se ha de partir por analizar la naturaleza del trabajo para el cual fue contratado el demandante. De acreditarse la existencia de una simulación en el contrato del demandante, éste debe ser considerado como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, razón por la que, habiéndosele despedido sin expresar causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, se vulnera el derecho constitucional al trabajo.

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