Se les reconoce a los CAS un descanso de veinticuatro (24) horas continúas por semana, sin precisar que es el mínimo; descanso que también es un derecho del trabajador estatal previsto en el Artículo 25º de la Constitución Política y cuyo periodo de duración ha sido fijado en ese mismo número de horas, como mínimo, en el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 713.
En el servicio estatal, la jornada laboral, generalmente, es de lunes a viernes, con descanso semanal durante los sábados y domingos; esto es, de 48 horas continuas; lo cual, obviamente, de hecho, es también gozado por el CAS pese a que la ley de la materia lo fija en 24 horas continuas. Su finalidad es recuperar las energías gastadas durante la semana laborada así como para destinarlo a su atención personal y a su núcleo familiar y social.
Descanso anual
También se les reconoce, en la oportunidad que se acuerde o en su defecto en la fecha que fije la entidad contratante, el descanso físico de quince (15) días calendario continuo e ininterrumpido, por cada año de servicios cumplido, recibiendo el íntegro de las contraprestaciones; lo cual, no es más que el descanso anual por vacaciones previsto como derecho del trabajador propiamente dicho, y cuyo periodo, a diferencia del CAS, es de 30 días calendarios, siempre que se cumpla con las condiciones del record vacacional, que exige una labor efectiva anual por lo menos de doscientos sesenta días en dicho período, si la jornada ordinaria es de 6 días a la semana y, de doscientos diez días, si la jornada es de 5 días.
En el caso del CAS, las normas que lo regulan no han establecido las condiciones y/o requisitos para el goce físico de este diminuto descanso vacacional anual; sin embargo, por su naturaleza, debe aplicarse a éste los contenidos en el Decreto Legislativo Nº 713, regulatorio del Artículo 25º de la Carta Fundamental en el que se encuentra inmerso dicho descanso anual.
En caso de concluirse el CAS sin haberse gozado de este descanso anual, en nuestro concepto, el derecho al goce físico se convierte en un derecho compensatorio económico. La norma no regula el abono de esta compensación económica en caso de conclusión anticipada del CAS; esto es cuando aquel se resuelve antes de cumplir el año de servicios.
En tal supuesto, consideramos que debe ser objeto de compensación económica, en forma proporcional al tiempo de servicios reales prestados; pues de lo contrario, y con el fin de burlar este derecho, los CAS pueden ser celebrados y/o renovados hasta por periodos menores a un año.
Prestaciones de salud
Es obligación de la entidad estatal contratante, en un plazo no mayor de 30 días a partir del 29 de junio del 2008, la que ha sido diferida por la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento para el 1 de enero del 2009, afiliar al contratado vía CAS al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud; debiéndolos registrar en las planillas electrónicas, que es el documento llevado a través de medios electrónicos y presentado mensualmente a través del medio informático desarrollado por la SUNAT.
En consecuencia, para las entidades estatales es una obligación laboral formal, de periodicidad mensual, que no requiere ser autorizada por la Autoridad Administrativa de Trabajo, que se remite directamente a través de aplicativo informático descargado del portal de la SUNAT y el MTPE.
A estos efectos, la contribución tiene como base máxima el equivalente al 30% de la UIT vigente en el ejercicio por cada asegurado; con lo cual, los CAS no tendrían prestaciones económicas totales, sino reducidas, según sea el monto de la cuantía de sus aportaciones; sin exceder dicho tope.
Los CAS que tendrán total cobertura de salud y de subsidios, serán aquellos cuyos honorarios o ingresos mensuales no superen la suma de S/ 1,065.00 que es el 30 % de la UIT vigente para el año 2009, la que ha sido fijada en S/. 3,550.00 por el Decreto Supremo Nº 169-2008-EF.
Es posible que aquellos que mensualmente perciban montos mayores a S/ 1,050.00, con la finalidad de tener cobertura total, decidan asumir el aporte por el resto de sus ingresos; en cuyo caso, es pertinente atenderse previa coordinación con Essalud, a fin que estos adicionales pagos queden registrados en las Planillas Electrónicas.
El Artículo 3º de la Ley Nº 27690, sustituido por la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27177, precisa que son asegurados regulares del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, además de los pensionistas y trabajadores independientes, los trabajadores activos que laboran bajo relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores; ámbito que, en virtud del Artículo 1º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, quedó ampliado con los servidores sometidos a los CAS y sus derecho habientes. Dicho Régimen Contributivo es de carácter obligatorio para los afiliados regulares.
El período de carencia durante los primeros 3 meses de aportación consecutiva no es exigible a los CAS vigentes al 26 de noviembre del 2008, bajo la condición de haberse pagado la aportación mensual.
Por Ley Nº 27334 se amplió las funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria previstas en el Decreto Legislativo Nº 501, estableciendo que ésta ejercerá las funciones de recaudación respecto de las aportaciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD) y a la Oficina de Normalización Previsional (ONP); norma que ha sido reglamentada por el Decreto Supremo Nº 039-2001-EF.
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