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Trabajo. Contratos administrativos de servicios

Autor: Oscar Del Rio Gonzales
Curso: 5/5 5/5 (1 opinión) |1580 alumnos|Fecha publicación: 19/05/2009

Capítulo 9:

 Contenido del CAS

El RECAS reconoce las siguientes condiciones y beneficios a los titulares del los CAS, como lo hace la legislación laboral respecto al trabajador, con la diferencia que estos son diminutos en comparación con los reconocidos a aquellos; pero que, sin lugar a dudas, son elementos esenciales en que se funda, entre otras expuestas en los párrafos anteriores, la tesis de la encubierta relación laboral que se sostiene.

Jornada de servicios

Se les reconoce, como condición de trabajo, un máximo de cuarenta y ocho (48) horas de prestación de servicios a la semana, al igual que el trabajador con vinculación laboral, cuya jornada laboral ordinaria ha sido fijada con el mismo tope que establece el TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR.

Por otro lado, mediante Decreto Legislativo Nº 800 se dispuso que las entidades de la Administración Pública establecerán el horario corrido en una sola jornada de trabajo al día de siete horas cuarenta y cinco minutos (7.45 horas) de duración en el curso de los meses de enero a diciembre, para los servidores de la Administración Pública, que regirá de lunes a viernes. Además de la indicada jornada de trabajo, se considerará el tiempo necesario para el refrigerio en el respectivo centro de trabajo.

En el RECAS no se especifica lo relativo al horario de estas prestaciones, pero que sin embargo, de hecho, lo hacen generalmente dentro del que la institución tiene fijado para sus trabajadores. No puede ser de otro modo, pues los servicios que presta el CAS deben ser "recibidos" y "verificados" por el Jefe de la Oficina usuaria dentro de su horario de trabajo; dándose fin, de esta manera, a la indebida y usual práctica a la que fueron sometidos los SNP, de hacerlos laborar más allá de la jornada laboral ordinaria.

Los SNP, que son su antecedente, si bien es cierto no marcaban su registro de asistencia en Tarjetas de Control o en relojes marcadores administrados por las oficinas de Personal de la entidad, como es obligación del trabajador hacerlo, lo es también que su ingreso y salida, teórica y generalmente, estuvieron fijadas en las mismas horas establecidas para el horario laboral de la institución; y lo que es más, la asistencia de éstos, o eran registrados en listados manejados directamente por las Oficinas de Abastecimiento o Logística -con el ingenuo ánimo de deslaboralizarlos no obstante la primacía de la realidad- o por los servicios de vigilancia privada, bajo cuyo control y por escrito registran el ingreso y salida de toda persona a la sede de la institución, lo cual incluía a los SNP.

Muchos de estos registros han sido invocados como pruebas en los innumerables procesos judiciales que se han interpuesto, para la calificación y reconocimiento de derechos laborales y beneficios sociales, por quienes prestaron sus servicios bajo esta modalidad por largo tiempo; procesos en los cuales, el Poder Judicial y la Justicia Constitucional, a través de procesos laborales ordinarios o constitucionales, les ha reconocido la condición laboral de sus contratos de SNP; fundamentándose, en la mayoría de los casos, en la aplicación del principio de la primacía de la realidad.

A lo que se agrega, la memoranda conteniendo disposiciones e instrucciones técnicas y administrativas, nominación en comisiones internas, asignación de tareas propias del empleado estatal previstas en el Manual de Organización y Funciones, asignación de comisiones de servicio, la aplicación de sanciones administrativas y pago de aportaciones de salud, entre otras, de lo que han sido objeto los SNP, no hacen más que confirmar la relación laboral encubierta con el propósito de desconocer sus derechos.

El Tribunal Constitucional, en el Exp. N.° 04611-2006-PA/TC, expresa: En consecuencia, es evidente que el contrato suscrito por la demandante fue desnaturalizado, puesto que se simuló una aparente relación de carácter civil, con el propósito de encubrir una auténtica relación laboral. En virtud de esa desnaturalización, el contrato de la recurrente se convirtió en uno de duración indeterminada, por lo que solamente podía ser despedida por causa justa, situación que no se dio en su caso, puesto que fue despedida sin expresión de causa.

Siendo así, dice el TC, la demanda resulta amparable, porque la extinción de la relación laboral se ha fundado, única y exclusivamente, en la voluntad del empleador, lo que constituye un acto arbitrario y lesivo de los derechos fundamentales de la demandante, razón por la cual su despido carece de efecto legal y es repulsivo al ordenamiento jurídico.

En este caso, la emplazada sostiene que la recurrente mantuvo con ella una relación de carácter civil y no laboral; sin embargo, se aprecia de los memorandos que obraron en autos que el Administrador de la emplazada le pide a la demandante que justifique 4 y 3 días de inasistencia, respectivamente; en los memorandos, que se le reitera el horario de trabajo y el uso del vestuario del personal; en las planillas de viáticos, por comisión de servicios; en el memorando que se le pide que levante observaciones, con relación a una rendición de cuentas; en el memorando que le comunica que ha sido designada para portar la banderola institucional en un evento oficial; en su carné de trabajo; de las constancias expedidas por el Administrador y el Gerente de la emplazada, en las que se menciona a la demandante como trabajadora de la entidad.

Con toda esta documentación demostró que la recurrente realizaba labores en condición de dependencia y subordinación, propias de una relación laboral.

En el Exp. N.° 00380-2006-PA/TC el Tribunal Constitucional ha sostenido que, en el caso de un SNP, con las boletas de pago quedó demostrado que entre las partes hubo una relación de naturaleza laboral, ya que la Municipalidad emplazada asumió las obligaciones propias de un empleador, como es la de retener, de la remuneración del trabajador, las aportaciones para la seguridad social. Asimismo, con los roles de servicios de personal, se acredita que el demandante, desde que ingresó a trabajar a la Municipalidad emplazada, estuvo sujeto a una jornada y a un horario de trabajo previamente predeterminada por su empleador.

Por otro lado, y como contraparte, existe también la responsabilidad de los administradores públicos que, sin razón técnica valedera, permitimos el crecimiento de esta planilla en el transcurso del tiempo, engrosando la burocracia estatal. En nuestro concepto, solo sería permisible y justificable este tipo de contratación -antes los SNP y hoy los CAS- siempre que ello permita, al culminar el ejercicio fiscal, superar -no digo igualar- las metas y objetivos proyectados y fijados en el Presupuesto Anual de la institución, lo cual conlleva una aplicación debida de los fondos públicos, que es el elemento esencial de la gestión administrativa del Presupuesto por Resultados.

Dicho sea de paso, el Presupuesto por Resultados (PpR), de acuerdo al Artículo 79º de la Ley Nº 29289, es una metodología que se aplica progresivamente al proceso presupuestario y que integra la programación, formulación, aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto, en una visión de logro de productos, resultados y uso eficaz y eficiente de los recursos del Estado a favor de la población, retroalimentando los procesos anuales de asignación del presupuesto público y mejorando los sistemas de gestión administrativa del Estado.

Esta metodología utiliza instrumentos tales como la programación presupuestaria estratégica, el seguimiento de productos y resultados a través de indicadores de desempeño, y las evaluaciones independientes, entre otros que determine el Ministerio de Economía y Finanzas en colaboración con las demás entidades de Gobierno.

Entonces, se ha recurrido y se recurre a esta modalidad de contratación, en respuesta a las severas medidas de austeridad para el ingreso de personal a la Administración Pública, dictadas durante los últimos 18 años.

En este lapso, si bien se redujo la Planilla de trabajadores, vía programas de evaluación, de retiros y de renuncias voluntarias con incentivos; sin embargo, se incrementó las Planilla de SNP. A ello se suma las tres listas -faltando publicar la cuarta- de personas que fueron despedidas mediante dichos programas y que están siendo repuestas en el cargo.

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