La Séptima Disposición Complementaria Final del Reglamento del RECAS establece que, para los efectos del Impuesto a la Renta, las contraprestaciones derivadas de los servicios prestados bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 1057 y su Reglamento son rentas de cuarta categoría.
El Artículo 33º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta señala que son rentas de cuarta categoría las obtenidas por:
a) El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría.
b) El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciban dietas.
Por su lado, el Artículo 34º de la indicada norma tributaria define como rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto de:
a) El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales. No se considerarán como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto. Tratándose de funcionarios públicos que por razón del servicio o comisión especial se encuentren en el exterior y perciban sus haberes en moneda extranjera, se considerará renta gravada de esta categoría, únicamente la que les correspondería percibir en el país en moneda nacional conforme a su grado o categoría.
b) Rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez, y cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal.
c) Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de las mismas.
d) Los ingresos provenientes de cooperativas de trabajo que perciban los socios.
e) Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.
f) Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia.
Entonces, desde el punto de vista tributario, la Ley del RECAS, constituye una ley especial que fija tributar a los titulares de los CAS como renta de cuarta categoría, no obstante que la propia naturaleza de estos contratos "no autónomos" importan una prestación de servicios personales, con carácter dependiente, dentro de los locales de propiedad del contratante y con los medios y bienes proporcionados por aquel; contexto que, sin lugar a dudas corresponden, tributariamente, a rentas de quinta categoría; lo cual debe ser corregido legislativamente.
Además, los Servicios No Personales, sustituidos ahora por los CAS, en su momento, tributaron como rentas de quinta categoría, denominándoseles extraoficialmente como "cuarta-quinta"; sin tener la obligación de extender recibos por honorarios profesionales.
Los operadores públicos -agentes retenedores- en este particular caso, no les queda otro camino que aplicar el Reglamento del RECAS; efectuando, por tanto, las retenciones correspondientes al tributo de rentas por cuarta categoría; debiéndose exigir al contratado la emisión de lo recibos de honorarios correspondientes, en cada oportunidad de pago. El mes y monto de estos recibos, para efectos de la declaración anual del impuesto a la renta, en tanto sea declarante obligado por la norma tributaria y/o perceptora de otras rentas, deberán ser consignados individualmente en tal declaración.
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