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Sociedades Civiles

Autor: Nestor Mavarez
Curso: 5/5 5/5 (1 opinión) |1443 alumnos|Fecha publicación: 08/10/2008

Capítulo 3:

 Sociedades. Fundaciones

1.- Definición de Fundación.  

Según el Código Civil Venezolano, en el artículo 19 establece que las fundaciones son agrupaciones humanas de carácter privado. Con patrimonio y solo son creadas con un objeto de utilidad general: artístico, científico, literario, benéfico o social. La fundación es una organización dotada de personalidad jurídica privada que se caracteriza por perseguir, sin ánimo de lucro, fines de interés general a favor de un colectivo genérico.  

2.- Constitución.  

Al respecto el Código Civil Venezolano en el artículo 19, expresa que una Fundación queda constituida cuando adquiere la protocolización de su Acta Constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde ser archivará un ejemplar autentico de sus Estatutos. Pueden establecerse también por medio de un testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.  

3.- Identificación  

Según comenta Millar (2005) Las fundaciones en su denominación deberían cumplir con una serie de recomendaciones que a continuación se presentan:  

·        No podrán incluirse términos o expresiones que resulten contrarios a las leyes o que puedan vulnerar los derechos fundamentales de las personas.  

·        No podrá formarse exclusivamente con el nombre de la Nación donde se establece, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, ni utilizar el nombre de organismos oficiales o públicos, tanto nacionales como internacionales, salvo que se trate del propio de las entidades fundadoras.  

·        La utilización del nombre o seudónimo de una persona física o de la denominación o acrónimo de una persona jurídica distintos del fundador deberá contar con su consentimiento expreso, o, en caso de ser incapaz, con el de su representante legal.  

·        No podrán adoptarse denominaciones que hagan referencia a actividades que no se correspondan con los fines fundacionales, o induzcan a error o confusión respecto de la naturaleza o actividad de la fundación.  

·        Se observarán las prohibiciones y reservas de denominación previstas en la legislación vigente.  

·        La denominación propuesta no podrá coincidir o asemejarse con la de una entidad preexistente inscrita en otro registro público, o con una denominación protegida o reservada a otras entidades públicas o privadas por su legislación específica.      

4.- Domicilio.  

En el artículo 28 del Código Civil Venezolano, queda establecido que el domicilio de las Sociedades, Asociaciones, Fundaciones y Corporaciones, cualquiera que fuera su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que dispusiere por sus Estatutos o por Leyes especiales cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal  

5.- Capacidad  

Según Linares (2006), para estudiar la capacidad de obrar las personas jurídicas fundacionales y conocer los limites de su autonomía privada, se debe partir de tres categorías básicas de la parte general del Derecho Civil: la capacidad jurídica, la capacidad de obrar y la autonomía privada.  

 ·        Capacidad Jurídica: También llamada capacidad de derecho o de personalidad, es la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. Las personas físicas la tienen desde su nacimiento, en cambio las personas jurídicas, la obtienen desde se da por constituida una fundación. La capacidad jurídica es estática, nunca es variable. Tampoco es susceptible de limitaciones, existe de forma independiente a la conducta del sujeto. Es decir, compórtese como se comporte el sujeto nunca pierde su capacidad jurídica.  

·        Capacidad de Obrar: Es la aptitud o idoneidad para realizar eficazmente actos jurídicos, para adquirir y ejercitar derechos y asumir obligaciones. A diferencia de la capacidad jurídica, en esta el sujeto no puede realizar por sí mismo con eficacia los actos o negocios jurídicos, sino que necesita un complemento de su capacidad. Se conoce como limitaciones de la capacidad de obrar, ser menor de edad y falta de aptitud de la persona para gobernarse por sí misma.  

·        Autonomía: consiste en la capacidad de tomar las propias decisiones tomando en cuenta los intereses, necesidades, conveniencias y el objeto de la Fundación, así como los derechos y puntos de vista de los demás, y actuar en consecuencia. Así como regirse bajo un Reglamento o Estatutos, que conforman las condiciones y normativas establecidas por los fundadores para participar e integrarse a la Fundación.  

6.- Extinción.  

Las Fundaciones, para disolverse, deben pasar primero, por una deficiente administración, o ausencia del o los miembros fundadores, si esto pasara, el respectivo Juez de Primera Instancia, oída la administración de la Fundación, si fuere posibles, podrá disponer la disolución de ésta, y pasar sus bienes a otra Fundación o Institución, siempre que se haya hecho imposible o ilícito su objeto.  

7.- Diferencia entre Fundaciones y Asociaciones.  

Con el propósito de entender gráficamente las diferencias existentes entre las Fundaciones y Asociaciones, Justina Díaz (2000), docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, ha proporcionado de un Cuadro Comparativo que a continuación se presenta:

ASOCIACIONES Y FUNDACIONES CUADRO COMPARATIVO  

Fuente: Diaz Justina (200)

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