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El Reglamento. Las diposiciones generales en el Derecho español

Autor: Charles Larsson
Curso:  3,50/5 3,50/5 (2 opiniones) |1026 alumnos|Fecha publicación: 22/05/2009

Capítulo 1:

 El Reglamento. Concepto

EL REGLAMENTO

Concepto


Disposición normativa escrita de carácter general dictada por la Administración y con rango inferior a la ley.
Analizando detenidamente la definición:

Disposición normativa: se integra en el ordenamiento jurídico, es una fuente de Derecho

Carácter general: al igual que la Ley, se dirige a la generalidad, que está obligada en su conjunto a respetarlo, incluso aunque no afecte a todos por igual, ya que puede estar dirigido a un determinado ámbito, caso de los de organización, o a determinados colectivos, caso, sin ir más lejos, del Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios civiles.

Dictada por una administración: proviene de un órgano administrativo y no de un órgano legislativo, aunque ya sabemos que las Cortes Generales, el Defensor  del Pueblo o el Tribunal Constitucional,  por poner algún ejemplo, pueden emitir Reglamentos para hacer frente a su actividad logística y de gestión de personal, pero los auténticos  REGLAMENTOS (con mayúsculas) provienen de la Administración Estatal, o de la autonómica.

Rango inferior a la ley: ya hemos visto en la pirámide jerárquica que el Reglamento se sitúa siempre supeditado a la Ley. Las materias que pude regular la Administración por medio de un reglamento están igualmente determinadas por la Ley. Explayándonos un poco más en este tema: no existen materias reservadas a la potestad reglamentaria en el sentido de que la ley puede entrar a regular cualquiera que con anterioridad haya sido regulada por el REGLAMENTO (salvo que la Constitución, claro está, haya reservado al reglamento determinadas materias, cosa que no ocurre con la vigente C.E. ).

Esta diversa posición ordinamental de la ley y el reglamento se expresa en el principio llamado RESERVA DE LEY, principio tributario del Estado liberal, según el cual la libertad y la propiedad de los ciudadanos sólo podían ser limitadas por la Asamblea legislativa y, justamente, a través de la ley como expresión de la voluntad popular.

En la actualidad, dicho principio se supremacía de la ley tiene dos manifestaciones:

a.    La RESERVA MATERIAL de ley, que comprende el conjunto de supuestos o materias respecto de los cuales la C.E. exige su regulación por norma con rango de ley. Esto supone, obviamente, que aunque la ley no las regule, en ningún caso estas materias pueden ser reguladas por normas reglamentarias. Si, a pesar de ello, dichas materias sujetas a reserva se ordenasen por normas reglamentarias, éstas serían nulas por contradecir los preceptos expresos en que la C.E. establece la reserva.

b.    La RESERVA FORMAL de ley opera al margen de las concretas previsiones constitucionales y significa que cualquier materia por mínima o intranscendente que sea, cuando es objeto de regulación por ley, ya no puede ser normada por un reglamento. Asistimos así a una elevación automática del rango de dicha materia que la convierte en inaccesible a la potestad reglamentaria, salvo claro está que la propia ley remita a un desarrollo posterior de alguna de sus partes por medio de un reglamento.

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