Límites
La primera condición o límite para la validez de un
Reglamento es que el órgano que lo dicta tenga COMPETENCIA
para ello. Es decir, que regule en materias en las que tenga
potestad.
Un segundo límite, se refiere al principio de jerarquía
normativa, en función del cual, los Reglamentos se ordenan
según la posición en la organización administrativa
del órgano que los dicta, sin que, en ningún caso, el
Reglamento dictado por el órgano inferior pueda contradecir al
dictado por el superior.
Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las CC.AA. (51,1 LRJPAC) .
Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los
preceptos de otra de rango superior.
Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de
jerarquía que establezcan las leyes (párrafos 2 y 3 del
mismo art.)
Un tercer límite al ejercicio de la potestad reglamentaria es
la adecuación a los hechos o, lo que es igual, el respeto por
la realidad que trata de regular, lo que se enmarca dentro del
principio de interdicción de la arbitrariedad a que se refiere
el art. 9 de la C.E. Esa regla se quebranta también cuando el
reglamento viola los principios generales del Derecho, que
constituyen otro límite más al ejercicio de la potestad
reglamentaria, ya que, a diferencia de las leyes, que encarnan de
forma directa la voluntad popular, los reglamentos constituyen el
ejercicio de una potestad que está limitada.
Un último límite a la potestad reglamentaria es que no
cabe ejercitarla de forma directa, de plano, sino que precisa
seguir un determinado PROCEDIMIENTO. Esto es una exigencia
constitucional: La ley regulará la audiencia de los ciudadanos
directamente o a través de las organizaciones y asociaciones
reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de
las disposiciones administrativas que les afecten.
Un tema discutido es si la potestad reglamentaria debe respetar la
regla de la irretroactividad que la C.E. impone a toda clase de
normas cuando son de carácter sancionador o limitativo de
derechos individuales. En principio, parece lógico atenerse a
ese exclusivo límite y en consecuencia admitir que si el
Reglamento así lo dispone sus normas tendrán
carácter retroactivo de acuerdo con lo establecido en el
artículo 2.3 del Cc , máxime cuando se trata de normas
favorables a los administrados. En contra se argumenta que el art.
83, b de la C.E. veta la retroactividad de los Decretos
legislativos y que la irretroactividad es también la regla
general para los actos administrativos.
El procedimiento
Se encuentra regulado en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno, en su art. 24
La iniciación del procedimiento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar.
Deberán recabarse, además de los informes dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto. Deberán acompañarse, debido a la novedosa regulación sobre igualdad, de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo.
Elaborado el texto de una disposición que afecte a los
derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les
dará audiencia, durante un plazo estimado razonable nunca
inferior a quince días hábiles, directamente o a
través de las organizaciones u asociaciones reconocidas por la
ley que los agrupen o los represente y cuyos fines guarden
relación directa con el objeto de la disposición. La
decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a
los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el
expediente por el órgano que acuerde la apertura del
trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la
disposición lo aconseje, será sometida a información
pública durante el plazo indicado. Sin embargo, este plazo
podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días
hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo
justifiquen. Sólo podrá omitirse este trámite cuando
graves razones de interés público, debidamente motivadas,
lo exijan.
No será preciso el trámite previsto en la letra anterior,
si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran
participado en la elaboración del texto.
Tampoco será aplicable el plazo de audiencia cuando el proyecto de reglamento regule los órganos, cargos y autoridades de la presente ley, así como a las disposiciones orgánicas de la Admón. Gral. del Estado o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella.
Junto a la memoria o informe sucintos que inician el
procedimiento de elaboración del reglamento se
conservarán en el expediente todos los estudios y consultas
evacuados y demás actuaciones practicadas.
Los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la
Secretaría General Técnica, sin perjuicio del dictamen
del Consejo de Estado, en los casos legalmente previstos (el
informe de la Secretaría Gral. Técnica suele
considerarse como un requisito indispensable para la validez del
reglamento, estando dicha disposición viciada de nulidad si no
se realizase, siempre según la doctrina).
Será preciso el informe previo del Ministerio de
Administraciones Públicas cuando la norma reglamentaria
pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el
Estado y las Comunidades Autónomas. Creo recordar que
también es obligatorio en los casos en que afecte a los
derechos y deberes de los funcionarios.
La entrada en vigor requiere su íntegra publicación en el
Boletín Oficial del Estado, para los del Gobierno; en el
resto, deberá ser en el Boletín Oficial correspondiente y
entrarán en vigor aplicando la normativa establecida en el Cc,
en el art. 2,1 (del que ya hemos hablado y comentado su
carácter general), es decir, cuando se establezca, o a los
veinte días de su completa publicación en el
Boletín.
La especialidad para las Ordenanzas locales: su publicación tiene lugar en el Boletín Oficial de la Provincia y no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo de quince días desde que el mismo sea recibido por la Administración del Estado y de la CC.AA. respectiva, al efecto de que éstas puedan impugnarlo si lo estiman contrario al ordenamiento jurídico.
El Reglamento es eficaz, produce efectos, a partir de la publicación. La eficacia, en principio, es de duración ilimitada y se impone a los administrados, los funcionarios y los Jueces, a salvo la excepción de ilegalidad, como veremos en el epígrafe dedicado a la oposición a los reglamentos.
En cuanto a la forma de garantizar la obediencia a los mandatos reglamentarios, las técnicas son las mismas que aseguran el cumplimento de las leyes, es decir, los medios administrativos y penales.
Ya sabemos que el Reglamento goza, al igual que los actos administrativos, de presunción de validez y del privilegio de ejecutoriedad, si bien ésta ha de actuarse a través de un acto administrativo previo.
La observancia de los Reglamentos se garantiza fundamentalmente a través del poder sancionador directo que posee la Administración para garantizar el cumplimiento de las normas administrativas.
En otros países, se utiliza la técnica de las sanciones penales, previamente establecidas en el correspondiente Código Penal, caso que también tenía el derogado Código Penal español, y que mantiene el actual, pero resulta poco utilizado dado lo dicho en el párrafo anterior.
Hay 2 opiniones. Opina sobre este curso.
| Cursos | Valoración | Alumnos | Vídeo | |
|---|---|---|---|---|
|
Derecho Civil. Guatemala (2/3) El Derecho Civil en Guatemala se estudia en este curso completo. En esta segunda parte, de un total de tres, veremos los conceptos generales de la Ocu... [15/10/09] |
|
533 | ||
|
Legislación de Guatemala (2/14) Curso sobre el derecho y la legislación de Guatemala en torno al proceso penal. Aprende a cerca de la carrera del Ministerio Público, la subordinaci&oacu... [12/01/09] |
|
1.006 | ||
|
Legislación de Guatemala (13/14) Curso sobre el derecho y la legislación de Guatemala en torno al proceso penal. Nuestro curso sobre Derecho Penal trata ahora a cerca de las objeciones, la... [12/01/09] |
|
642 | ||
Publicar en
del.icio.us
digg
meneame