Clases de Reglamentos
Las distinciones que más han triunfado son las que clasifican los reglamentos por su relación con la ley, por las materias que regulan y por la autoridad de la que emanan
- Relación con la ley
- Materias que regulan
- Autoridad de que emanan
a) Por su relación con la ley
Extra legem (independientes), aquellos que regulan materias sobre
las que la Constitución ha previsto una reserva material. En
nuestro ordenamiento (como ya sabemos) no existe esa reserva
material, así que sólo pueden ser los que regulan
materias no reservadas a la ley o aquellas materias sobre las que
no se ha regulado nada legalmente. Deben respetar pues la reserva
material de ley y la reserva formal.
Secundum legem (ejecutivos), los que desarrollan o complementan, de
una forma clara y directa una ley, normalmente porque la ley misma
ha llamado e impuesto el dictado de un reglamento de estas
características. La peculiaridad procedimental está en
que es preciso el informe preceptivo del Consejo de Estado,
orientado justamente a controlar la fidelidad de la norma
reglamentaria con la ley que desarrolla.
Contra legem (de necesidad), los que dicta la admón. para
hacer frente a situaciones extraordinarias.
b) Por razón de la materia que regulan
Reglamentos administrativos son los que regulan la
organización administrativa y, asimismo, los que se dictan
dentro del ámbito de una relación especial de poder
(relación que une a la Administración con determinado
ciudadanos, como en el caso de los funcionarios o con los usuarios
de un servicio público, como estudiantes, pacientes hospital,
etc.). Se entiende que inciden en un ámbito doméstico de
la Admón. y, por ello, sólo tienen que respetar la
reserva formal de ley, es decir, no contradecir su regulación,
si existe, esta norma superior.
Reglamentos jurídicos son, por el contrario, los que regulan o
establecen derechos o imponen deberes en el ámbito de la
relación de supremacía general, es decir, la establecida
entre las administraciones públicas y el conjunto de
ciudadanos. Precisan de una ley previa, es decir, se dictan en
desarrollo de la misma (ejecutivos).
c) Por su origen
Por razón de la administración que los dicta, los
reglamentos se clasifican estatales, autonómicos, locales,
institucionales y corporativos.
ESTATALES: los de mayor jerarquía son, obviamente, los del
Gobierno, al que se atribuye constitucionalmente (97) el ejercicio
de la potestad reglamentaria, y se aprueban y publican bajo la
forma de REAL DECRETO. Subordinados a éstos, y a las
ÓRDENES acordadas por las Comisiones Delegadas del Gobierno,
están los reglamentos de los Ministros, en forma de
ÓRDENES MINISTERIALES, en materias propias de su departamento,
y los de las Autoridades inferiores, en cuyo caso revestirán
la forma de RESOLUCIÓN, INSTRUCCIÓN o CIRCULAR de la
respectiva autoridad que los dicte.
REGLAMENTOS DE LAS CC.AA., con análoga problemática que
los estatales, se denominan de la misma forma que aquéllos:
DECRETOS, ÓRDENES, etc.
REGLAMENTOS DE LOS ENTES LOCALES, la ley de Bases de Régimen
Local distingue el REGLAMENTO ORGÁNICO de cada entidad, por el
que cada Ente se autoorganiza (con subordinación a las normas
estatales, pero con superioridad jerárquica respecto de la
correspondiente ley autonómica de régimen local,
que actúa supletoriamente), de las ORDENANZAS LOCALES, que son
normas de eficacia externa de la competencia del Pleno de la
Entidad, y los BANDOS, que el Alcalde puede dictar en materias de
su competencia.
REGLAMENTOS DE LOS ENTES INSTITUCIONALES, subordinados a los
dictados por los entes anteriores, de los que son mero
instrumento.
Naturalmente, y como queda implícito en esta distinción, se produce un división jerárquica entre todos ellos dependiendo de los órganos de los que emanan.
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