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|341 alumnos|Fecha publicación: 26/09/2008
Los límites formales de la reforma constitucional vendrían determinados por la existencia de dos procedimientos específicos. A su vez, los contenidos protegidos por el procedimiento agravado constituyen una limitación material para la reforma por el procedimiento ordinario.
Nuestra Constitución no establece límites materiales de forma expresa. No obstante, una alteración profunda del sistema democrático que diese lugar a otra forma de Estado supondría la ruptura del orden constitucional. La revisión total no debe confundirse con una llamada al poder constituyente que produce una nueva Constitución, ya que éste no necesitaría seguir el procedimiento establecido en el artículo 168.
Además de estos límites, la Constitución establece límites temporales, no pudiendo iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o cuando estén declarados los estados de alarma, de excepción o de sitio. Se pretende evitar que la reforma se lleva a cabo en períodos de profunda inestabilidad política o social.
Sin embargo, ha de observarse que dicha limitación temporal viene referida al inicio de la reforma constitucional, no a su tramitación, siendo por tanto posible aprobar reformas en dichos períodos cuando se hubiesen iniciado previamente. Planteándose además un conflicto entre el artículo 168 y el 116.5 que prohibe la disolución del Congreso mientras estén declarados los estados de alarma, de excepción o de sitio.
Otra limitación a la reforma constitucional que podríamos encontrarnos traería su causa en el proceso de integración en la Unión Europea, como consecuencia de la primacía del Derecho Comunitario sobre las normas constitucionales de los Estados miembros
La eficacia de los límites a la reforma únicamente es posible cuando se pueden controlar las leyes que pretende la reforma constitucional. Este control solo sería posible hasta la incorporación de las leyes al ordenamiento jurídico, ya que una vez que pasan a formar parte del mismo ya son Constitución y no son susceptibles de ser controlados ante el Tribunal Constitucional.
Sin embargo, este tipo de control preventivo de las leyes no está previsto por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, iniciándose la posibilidad de interponer el recurso de inconstitucionalidad a partir de la publicación oficial.
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