Los recursos administrativos
Pueden ser:
Verticales, si son resueltos por el superior jerárquico
Horizontales, cuando la competencia para la resolución recae sobre el mismo órgano que dictó el acto objeto de recurso.
En nuestro actual estado normativo:
Alzada, recurso vertical
Potestativo de reposición
Extraordinario de revisión
Alzada
Proceden, en principio, contra cualquier clase de actos, salvo exclusión legal expresa, y pueden fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico (nulidad o anulabilidad).
Concepto: acto del interesado mediante el cual se solicita del órgano superior al que dictó el acto recurrido la modificación total o parcial del mismo.
Es un recurso vertical: se resuelve por el superior jerárquico.
Su regulación se establece en los arts. 114 y 115:
Objeto: La resoluciones y actos a que se refiere el art. 107,1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Admones. Públicas y cualesquiera otros, que en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al Presidente de los mismos.
El recurso puede interponerse ante el órgano que dictó el acto recurrido o ante el superior jerárquico (que es el encargado de resolverlo).
Si se hubiera presentado ante el órgano que dictó el acto, éste deberá enviarlo al encargado de resolverlo con un informe y con una copia completa y ordenada del expediente en el plazo de diez días. Si no lo hiciera así, incurrirá en responsabilidad disciplinaria.
Plazos para interponerlo: art. 115
- Un mes, si el acto fuera expreso
- Tres meses, si el acto fuera presunto. Se contará para el
solicitante y otros posibles interesados desde el día
siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa
específica, se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
Transcurridos dichos plazos perentorios sin haberse interpuesto el
recurso, la resolución será firme a todos los
efectos.
Vamos ahora a hablar de los plazos que tiene la admón. para resolver y notificar:
- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses
- Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado por silencio administrativo, salvo lo dispuesto en el art. 43,2, segundo párrafo (cuando el recurso se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo por el transcurso de plazo de otro recurso de alzada, se entenderá estimado).
- Contra la desestimación del recurso de alzado no cabrá ningún otro recurso administrativo (ni otra alzada ni el potestativo de reposición), salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el art. 118.
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