Recurso extraordinario de revisión
Otro recurso horizontal.
Este recurso se configura en nuestro derecho como un último
instrumento, de carácter extraordinario, para asegurar la
corrección de las resoluciones administrativas. De ahí
ese carácter extraordinario, que se manifiesta
fundamentalmente en dos notas.
1º Puede interponerse contra los actos firmes en vía administrativa, concepto que no debe confundirse con el de acto que pone fin a dicha vía. Acto firme en vía administrativa es cualquier acto que es inatacable a través del mecanismo de los recursos "ordinarios", es decir, alzada o reposición, bien porque habiéndose interpuesto alguno de ellos haya resultado desestimado, bien porque la resolución no se recurrió en plazo.
2º Teniendo en cuenta que esos actos, en principio, serían actos válidos e inatacables por vía de recurso, el legislador permite, sin embargo, su impugnación a través del recurso extraordinario de revisión, pero lo hace sólo por las causas tasadas que recoge en el artículo 118 de la LRJPAC.
Perdón por insistir, pero es así: constituye un medio excepcional contra ciertos actos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda en base a datos, documentos o acaecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que fueron dictados.
Afectan a la llamada autoridad de cosa juzgada material.
Que quede claro: se interpone contra actos firmes en vía
administrativa.
Art. 118
1. Contra los actos firmes en vía
administrativa podrá interponerse le recurso extraordinario de
revisión ante el órgano administrativo que los
dictó, que también será competente para su
resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
1) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error
de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al
expediente.
2) Que aparezcan documentos de valor esencial
para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores,
evidencien error en la resolución recurrida
3) Que en la resolución hayan influido
esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por
sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella
resolución
4) Que la resolución se hubiese dictado como
consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia o
maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya
declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se
interpondrá, cuando se trate de la causa 1ª, dentro del
plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la
notificación de la resolución impugnada. En los
demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde
el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial
quedó firme.
3. Lo establecido en el presente art. no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los arts. 102 y 105,2 de la presente ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan (revisión de actos nulos y corrección errores materiales o aritméticos)
Plazos para interponerlo:
Causa primera: dentro de los CUATRO AÑOS siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.
En los demás casos: TRES MESES, a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia quedó firme.
Plazos para resolver y notificar la Admón.:
Tres meses, si no lo hiciera en este plazo, se entenderá desestimado por silencio administrativo y quedará expedita la vía judicial.
Para la resolución se exige dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma correspondiente (art. 22.9 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado), salvo en el supuesto de que se acuerde la inadmisión a trámite, en cuyo caso el dictamen no es preceptivo (119.1).
Además, el órgano al que corresponde conocer del recurso debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también -en su caso- sobre el fondo de la cuestión resuelta por acto recurrido (artículo 119.2).
Por último, debo señalar que esta vía es perfectamente compatible -en su caso- con la revisión de oficio o con la rectificación de errores materiales (artículo 118.3).
Art. 119
1. El órgano competente para la
resolución del recurso podrá acordar motivadamente la
inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen
del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas
previstas en el apartado 1 del art. anterior o en el supuesto de
que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos
sustancialmente iguales.
2. El órgano al que corresponde conocer del
recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no
sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en
su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto
recurrido.
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la
interposición del recurso extraordinario de revisión sin
haberse dictado y notificado la resolución se entenderá
desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional
contencioso-administrativa.
________________________________________
Vamos a proceder a realizar un abordaje rápido y somero del
tema de las reclamaciones previas a las vías laboral y civil y
militar. Recogido en el título VIII, en los arts. 120 a
126.
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