Reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y
laborales
Los conflictos que se originan cuando la Administración
actúa en relaciones de Derecho privado se sustancias ante la
Jurisdicción civil y laboral. No obstante, la presencia de la
Administración, como demandada en los correspondientes
procesos civiles y laborales, distorsiona en buena medida su
desenvolvimiento regular como consecuencia de la aplicación de
reglas especiales relativas al fuero territorial de la
Administración, a la suspensión de plazos para consulta,
la exclusión de medidas de ejecución judicial sobre
bienes de la Administración y a las vías objeto de este
epígrafe.
En lo que ahora nos concierne, las reclamaciones previas, el sistema está montado de la misma manera que estudiábamos cuando veíamos los recursos, es decir, como un medio de aviso a las distintas Administraciones para evitar su sorpresiva denuncia ante los Tribunales. Pero no es lo único que esta figura sustituye; también juega el mismo papel que el acto de conciliación que se exige en los procesos civiles entre simples particulares.
La redacción del art. 120 lo deja claro: ES UN REQUISITO PREVIO al ejercicio de toda clase de acciones fundadas en el Derecho privado o laborar contra el Estado y demás Administraciones, así como los entes institucionales instrumento de las anteriores.
Al igual que en los recursos administrativos, se determina, que después de presentada, hay que esperar a que la Administración la resuelva o hasta que haya transcurrido el plazo en que deba entenderse desestimada para poder ir a los Tribunales del orden laboral o civil.
Otro efecto consiste en la interrupción de los plazos de prescripción para el ejercicio de las acciones judiciales, que volverán a contarse a partir de la fecha en que se haya practicado la notificación expresa de la resolución o, en su caso, desde que se entiende desestimada la pretensión por el transcurso del plazo.
Artículo 120. Naturaleza.
1. La reclamación en vía administrativa es requisito
previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o
laboral contra cualquier Administración Pública, salvo
los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una
disposición con rango de Ley.
2. Dicha reclamación se tramitará y resolverá por
las normas contenidas en este Título y, por aquellas que, en
cada caso, sean de aplicación, y en su defecto, por las
generales de esta Ley.
Artículo 121. Efectos.
1. Si planteada una reclamación ante las Administraciones
Públicas, ésta no ha sido resuelta y no ha transcurrido
el plazo en que deba entenderse desestimada, no podrá
deducirse la misma pretensión ante la jurisdicción
correspondiente.
2. Planteada la reclamación previa se interrumpirán los
plazos para el ejercicio de las acciones judiciales, que
volverán a contarse a partir de la fecha en que se haya
practicado la notificación expresa de la resolución o, en
su caso, desde que se entienda desestimada por el transcurso del
plazo.
Reclamación previa a la vía judicial civil
Se dirige al órgano competente de la Administración Pública de que se trate. Para la Admón. del Estado, será el Ministro del departamento que por razón de la materia objeto de reclamación sea competente, debiendo presentarse la reclamación en cualquiera de los lugares previstos por la Ley para la presentación de descritos y solicitudes.
No se exige en la actual regulación (cosa que sí se exigía en la derogada) la necesidad de acompañar al escrito los documentos en que el interesado funde su derecho. Ahora, ese deber de unir al escrito los antecedentes necesarios se hace recaer sobre la propia Administración:
1º sobre el órgano ante el que se haya presentado la reclamación que la remitirá en el plazo de CINCO DÍAS al órgano competente en unión de todos los antecedentes del asunto.
2º el órgano competente para resolver, a su vez, podrá ordenar que se complete el expediente con los antecedentes, informes, documentos y datos que resulten necesarios.
3º tampoco es preciso, como antes se decía, la remisión de los antecedentes a la Dirección Gral. del Servicio Jurídico del Estado para la formulación, previas las diligencias oportunas, del proyecto de orden resolutoria, que, una vez dictada, deberá notificarse al interesado. Estos informes, en la actualidad, son facultativos.
La Resolución corresponde al Ministro u órgano competente y deberá notificarse al interesado. Si no se produjera esa resolución y notificación en el plazo de TRES MESES, el interesado podrá considerar desestimada su reclamación al efecto de formular la correspondiente demanda judicial.
Ha desaparecido la obligatoriedad de presentar la demanda judicial en el plazo perentorio de dos meses siguientes a la notificación o de cuatro meses desde el transcurso de la resolución presunta. En la actualidad, sólo se deberá tener cuidado con evitar los plazos de prescripción de la acción correspondiente al derecho material que se reclama.
Artículo 123. Instrucción.
1. El órgano ante el que se haya presentado la reclamación la remitirá en el plazo de cinco días al órgano competente en unión de todos los antecedentes del asunto.
2. El órgano competente para resolver podrá ordenar que se complete el expediente con los antecedentes, informes, documentos y datos que resulten necesarios.
Artículo 124. Resolución.
1. Resuelta la reclamación por el Ministro u órgano
competente, se notificará al interesado.
2. Si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá considerar desestimada su reclamación al efecto de formular la correspondiente demanda judicial.
Reclamaciones previas a la vía judicial
laboral
Deben dirigirse al Jefe administrativo o Director del
establecimiento u Organismo en que el trabajador preste sus
servicios.
Denegada la reclamación o transcurrido un MES sin haberle sido notificada resolución alguna, el interesado podrá formalizar la demanda ante el Juzgado de lo Social competente.
También se ha eliminado la exigencia de presentar la demanda en el plazo de dos meses, salvo las acciones derivadas de despido, en las que el plazo de interposición de la demanda será de quince días.
Ahora, igual que sucede en la reclamación previa a la vía civil, la acción laboral podrá plantearse antes de que transcurra el plazo de prescripción del derecho que se reclame, sin necesidad de reiterar la reclamación previa.
Artículo 125. Tramitación.
1. La reclamación deberá dirigirse al Jefe administrativo o Director del establecimiento u Organismo en que el trabajador preste sus servicios.
2. Transcurrido un mes sin haber sido notificada resolución
alguna, el trabajador podrá considerar desestimada la
reclamación a los efectos de la acción judicial
laboral.
Artículo 126. Reclamaciones del personal civil no funcionario
de la Administración Militar.
Las reclamaciones que formule el personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar se regirán por sus disposiciones específicas.
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