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Legislación de Guatemala (4/14)

Autor: ALBERTINA LOPEZ
Curso: 5/5 5/5 (1 opinión) |498 alumnos|Fecha publicación: 12/01/2009

Capítulo 12:

 Derecho penal. Las excepciones (2/3)

b) La falta de acción

La acción penal corresponde al Ministerio Público en los delitos de persecución pública (Art. 24 bis CPP).

Se  podrá interponer una excepción por falta de acción cuando:

I. El Ministerio Público esté persiguiendo un delito de acción pública dependiente de instancia particular  (Art. 24 ter CPP), y el agraviado (Art. 116 y 117 CPP) no hubiere presentado al menos denuncia del hecho.

II. El Ministerio Público esté ejercitando la acción penal en un delito de acción privada (Art. 24 quáter CPP), salvo en los supuestos a que hacer referencia el artículo 539 del Código Procesal Penal.

III. Cosa juzgada: Por esos mismos hechos y contra esa misma persona ya existe una resolución judicial previa (sentencia,  obreseimiento o aceptación del criterio de oportunidad), que impide que se ejercite la acción.

Si se declara la falta de acción, se archivarán los autos conforme al artículo 310 del Código Procesal Penal. Si cambiasen las circunstancias que motivaron el archivo y el Ministerio Público tuviese acción, se reabrirá el proceso.

c) Extinción de la persecución penal o de la pretensión civil.

El artículo 32 del Código Procesal Penal establece en que supuestos se extingue la persecución penal, es decir, en que supuestos el Estado ya no puede perseguir a través del proceso penal.
 
Este artículo sustituye y deroga el artículo 101 del Código Penal, ya que hablar de extinción de la persecución penal o extinción de la responsabilidad penal es hablar de una misma realidad desde dos perspectivas distintas: Desde el estado que no puede perseguir o desde el ciudadano que no debe responder.

Por ello, cuando el Código Penal hable de extinción de la responsabilidad penal debe entenderse como extinción de la persecución.

Sin embargo, la extinción de la persecución penal no debe confundirse con la extinción de la pena. En éste caso el proceso ya se  dio y la pena se impuso, aunque esta ya no se puede aplicar por concurrir una de las causas señaladas en el artículo 102 del Código Penal.

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