b) La falta de acción
La acción penal corresponde al Ministerio Público en los delitos de
persecución pública (Art. 24 bis CPP).
Se podrá interponer una excepción por falta de acción
cuando:
I. El Ministerio Público esté persiguiendo un delito de acción
pública dependiente de instancia particular (Art. 24 ter
CPP), y el agraviado (Art. 116 y 117 CPP) no hubiere presentado al
menos denuncia del hecho.
II. El Ministerio Público esté ejercitando la acción penal
en un delito de acción privada (Art. 24 quáter CPP), salvo
en los supuestos a que hacer referencia el artículo 539 del Código
Procesal Penal.
III. Cosa juzgada: Por esos mismos hechos y contra
esa misma persona ya existe una resolución judicial previa
(sentencia, obreseimiento o aceptación del criterio de
oportunidad), que impide que se ejercite la acción.
Si se declara la falta de acción, se archivarán los autos conforme
al artículo 310 del Código Procesal Penal. Si cambiasen las
circunstancias que motivaron el archivo y el Ministerio Público
tuviese acción, se reabrirá el proceso.
c) Extinción de la persecución penal o de la pretensión
civil.
El artículo 32 del Código Procesal Penal establece en que supuestos
se extingue la persecución penal, es decir, en que supuestos el
Estado ya no puede perseguir a través del proceso penal.
Este artículo sustituye y deroga el artículo 101 del Código Penal,
ya que hablar de extinción de la persecución penal o extinción de
la responsabilidad penal es hablar de una misma realidad desde dos
perspectivas distintas: Desde el estado que no puede perseguir o
desde el ciudadano que no debe responder.
Por ello, cuando el Código Penal hable de extinción de la
responsabilidad penal debe entenderse como extinción de la
persecución.
Sin embargo, la extinción de la persecución penal no debe
confundirse con la extinción de la pena. En éste caso el proceso ya
se dio y la pena se impuso, aunque esta ya no se puede
aplicar por concurrir una de las causas señaladas en el artículo
102 del Código Penal.
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