Nota: Continuamos con la acción penal.
b) Régimen de la acción
En base al delito imputado se distingue:
1º Delitos de acción pública: Frente a ellos, el Ministerio
Público está obligado a ejercer la persecución y la acción penal
pública, salvo en las excepciones previstas en el Código Procesal
Penal (Arts. 25, 26 y 27).
En estos casos el agraviado podrá participar provocando la
intervención del Ministerio Público o adhiriéndose a la persecución
ya iniciada, como querellante. No obstante, si se siguiese el
procedimiento específico de averiguación (Arts. 467 a 473 CPP),
podría asumir personalmente la persecución penal. Sí el Ministerio
Público ha solicitado el sobreseimiento o la clausura provisional,
el juez le podrá encargar la acusación (Art. 345 quater CPP).
2º Delitos condicionados a denuncia, instancia de parte o
autorización estatal: En estos casos el Ministerio Público
requiere este trámite previo para poder perseguir y ejercitar la
acción penal.
Se distingue:
I. Delitos de acción pública dependientes de instancia
particular: El artículo 24 ter del Código Procesal Penal,
aclara cuales son los delitos de acción pública dependientes de
instancia particular.
Por instancia particular debe entenderse la denuncia o puesta en
conocimiento del hecho al Ministerio Público, autorizándolo al
inicio de la acción penal contra los presuntos infractores. No se
debe exigir ninguna formalidad, ni presencia de abogado para dicha
autorización, bastando la mera comunicación verbal en cualquier
forma.
Obviamente, aunque la ley no sea más explícita, se recomienda que
el fiscal levante acta de la puesta en conocimiento del hecho y que
esta sea firmada por la persona que esté legitimada para autorizar
el inicio de la persecución penal pública. En casos de menores e
incapaces, la instancia privada la ejercerán sus representantes
legales o guardadores. Sin embargo, si el menor o incapaz no tiene
representantes legales o guardadores, o si el presunto autor del
delito es un familiar del menor o incapaz, el Ministerio Público
procederá de oficio.
II. Necesaria autorización estatal: La cualidad
personal del imputado impide al Ministerio Público ejercer la
acción y persecución penal sí no existe una previa autorización
estatal (antejuicio). Una vez producida la denuncia, querella o
autorización estatal, el régimen de la acción es similar al de los
delitos de acción pública.
3º Delitos de acción privada: El artículo 24quater
del Código Procesal Penal, establece cuales son los delitos de
acción privada. En esos casos, el ejercicio de la persecución y la
acción penal corresponde al querellante, a través del juicio
específico por delito de acción privada (Arts. 474 a 483).
También seguirán ese régimen aquellos procesos por delitos de
acción pública que hayan sido convertidos, por autorización del
Ministerio Público, conforme al artículo 26 del Código Procesal
Penal. Sin embargo, cuando la víctima carezca de medios económicos
podrá ser patrocinada por el Ministerio Público, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 539.
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