LA ACCIÓN PENAL
ACCIÓN PENAL Y PERSECUCIÓN PENAL
a) La acción penal y la persecución penal pública
Desde el momento en el que el Estado asumió el monopolio del poder
punitivo (ius puniendi), acaparó la función de persecución y
sanción de los delitos. En las infracciones más graves al orden
jurídico, el Estado actúa de oficio, independientemente de la
voluntad del afectado. En el actual sistema, la acción penal ha
sido asumida por el Ministerio Público, quien acusa en nombre del
Estado de Guatemala.
De acuerdo con el artículo 24 bis del Código Procesal Penal, la
acción penal pública corresponde al Ministerio Público, quién de
oficio deberá perseguir todos los delitos de acción penal pública
salvo los delitos contra la seguridad del tránsito y aquellos cuya
sanción principal sea la pena de multa.
El ejercicio de la acción penal pública es la obligación que tiene
el Ministerio Público, actuando acorde al principio de objetividad,
de acusar en nombre del Estado a las personas que en base a la
investigación realizada considere responsables de la comisión de un
hecho punible, perseguible de oficio. El ejercicio de la acción
penal se complementa con el ejercicio de la persecución penal. La
persecución penal pública es la obligación que tiene el Ministerio
Público de investigar y recabar los medios de prueba para
determinar si procede el ejercicio de la acción penal, así como
evitar las consecuencias ulteriores del delito (Art. 289, 309 y 324
CPP).
La atribución al Ministerio Público del ejercicio de la acción
penal, delimita las funciones de acusar de las de juzgar. El actual
proceso, otorga la primera función a los fiscales y la segunda
función a los jueces. Por ello, en base al principio acusatorio, el
juez no podrá acusar ni iniciar proceso penal de oficio.
No obstante existe una práctica viciada, heredada del sistema
anterior, mediante la cual los detenidos son puestos por la policía
a disposición del juez, sin comunicar al fiscal. De esta manera,
quien efectivamente está ejerciendo la persecución penal pública es
la policía, vulnerándose el artículo 251 de la Constitución y los
artículos 24, 289 y 304 del Código Procesal Penal. Por ello, el
fiscal tiene que ser informado desde el momento de la detención y
ha de estar presente en la primera declaración del sindicado.
Una vez oído el imputado, se pueden dar las siguientes
situaciones:
1º El fiscal decide proseguir la persecución penal y solicita al
juez la aplicación de alguna medida de coerción personal. El
juez podrá resolver, ordenando prisión preventiva e imponiendo
medida sustitutiva o libertad bajo promesa (Art. 264, último
párrafo, CPP). Sin embargo, podrá rechazar la petición del
Ministerio Público y decretar la falta de mérito. En este último
caso, el fiscal podría continuar la investigación con el objeto de
incorporar nuevos elementos que hagan variar la decisión del
juez.
2º El fiscal decide proseguir la persecución penal pero al no
existir peligro de fuga u obstaculización, solicita al juez
libertad bajo promesa.
3º El fiscal decide no proseguir la persecución penal y solicita
la falta de mérito (Art.272). El juez podrá admitir el
requerimiento del Ministerio Público y decretará la libertad, o por
el contrario disponer que se ejercite la persecución penal (Art.
310 CPP) y en su caso dictar alguna medida de coerción o la
libertad bajo promesa.
En cualquier caso, ha de quedar claro, que el ejercicio de la
persecución penal no exige la aplicación de medidas de coerción. Un
fiscal puede ejercer la persecución penal aún cuando se haya
dictado falta de mérito y la debe ejercer cuando se dicte libertad
bajo promesa.
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