El protagonista máximo del procedimiento administrativo, al igual que sucede en el proceso con el juez, es un órgano de la Administración Pública. De otra parte están los sujetos pasivos, interesados o afectados por el procedimiento, que pueden ser simples particulares o también otras Administraciones Públicas.
La ley RJPAC dedica a los órganos que instruyen y resuelven los procedimientos administrativos diversos preceptos, que tratan de la creación de órganos administrativos (art. 11), de la competencia, las formas de la transferencia del ejercicio de la misma (arts. 12 a 17) y los medios para su ejercicio, coordinación y solución de conflictos (arts. 18 a 21), y del régimen y funcionamiento de los órganos colegiados (arts. 22 a 27), cuestiones que ya hemos visto o que no vamos a abordar en absoluto.
También se regulan es esta ley las causas de abstención y recusación (arts. 28 y 29), técnicas que aseguran la imparcialidad del titular del órgano, que es un principio consagrado constitucionalmente (art. 103 C.E.).
Las causas de abstención obligan al titular del órgano a separarse del expediente, para evitar su recusación, o al órgano superior a retirarle de la tramitación de dicho expediente en el caso de que observe causas de abstención.
No vamos a enumerar las causas de abstención ni el procedimiento establecido para recusar, ya que fue recogido en estos apuntes anteriormente. {Causas de abstención y recusación}
Sólo establecer que la recusación se podrá realizar en cualquier momento del procedimiento y por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda. Contra la resolución de la recusación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de poder alegarla al interponer el correspondiente recurso administrativo o contencioso-administrativo.
Interesados en el procedimiento
Como esto fue objeto de una pregunta en la última oposición, siendo, además, un tema importante, aquí sí que vamos a reiterar lo expuesto en otras partes de estos escritos.
La ley de RJPAC viene a considerar interesados tanto a quienes instan el procedimiento, pretendiendo algún beneficio, como a quienes, en general, pueden resultar perjudicados por él. También tienen esta consideración, la de interesados, los titulares de derechos subjetivos.
Artículo 31. Concepto de interesado.
1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.
La distinción entre derecho subjetivo e interés legítimo, a los efectos de la legitimación para ser parte en un procedimiento administrativo ha sido recogida por el art. 24 de la C.E., al regular el derecho a la tutela judicial efectiva, garantía que se reconoce tanto a los titulares de derechos como de intereses.
Artículo 24
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
Es válido a efectos del procedimiento administrativo el concepto de derecho subjetivo que se formula en la teoría general del Derecho, como el poder de exigencia de una prestación frente a otro sujeto, tenga o no la prestación un contenido patrimonial, y cualquiera que sea el título (legal, contractual, extracontractual) en que tenga su origen.
La titularidad de un derecho subjetivo confiere el grado máximo de legitimación y, por ende, los titulares de derechos son siempre interesados necesarios.
El concepto de interés, que la ley adjetiva como legítimo, es aquél, según concreción de la Jurisprudencia, que de llegar a prosperar la acción entablada originaría un beneficio jurídico o material en favor del accionante, sin que sea necesario que ese interés encuentre apoyo en precepto expreso legal concreto y declarativo de derechos; o bien aquel interés que deriva del eventual perjuicio que pudiera crear al ciudadano el acto combatido en el proceso.
Después de la C.E., se ha entendido que el concepto de interesado cubre "toda clase de interés moral o material que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre que no se reduzca a un simple interés a la legalidad".
Para estar y actuar en el procedimiento administrativo, además de la condición ya mencionada (interesado), es preciso tener capacidad de obrar, y la tienen no sólo quienes la ostentan con arreglo al Dcho. Civil (mayores de edad), sino también los menores de edad en el ejercicio y defensa de aquello derechos e intereses cuya actuación permita el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ostente la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate (art.30).
En el procedimiento, y frente a lo que es la regla general en los procesos judiciales de todo tipo, no es necesaria pero se admite la representación, en cuyo caso se entenderán con el representante la actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.
Se trata de una representación voluntaria, no profesional, siendo por ello innecesario actuar por medio de procurador de los tribunales, gestor administrativo, graduados sociales, etc., puesto que cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las administraciones públicas (art. 32).
Tenemos un caso legal de presunción de representación en el supuesto de que varios interesados figuren en una solicitud, escrito o comunicación, entendiéndose entonces las actuaciones a que dé lugar con el que figure en primer término, salvo que se exprese otra cosa en el escrito.
La forma de acreditar la representación es variable en función del alcance de la misma.
· Para las gestiones de mero trámite, se presume la representación
· Para formular reclamaciones, desistir de acciones y renunciar a derechos, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante comparecencia personal del interesado, lo que se denominaba apud acta.
· En todo caso, la falta o insuficiente acreditación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquella o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran (32,3 y 4).
La asistencia técnica de un profesional no es preceptiva por regla general ante las administraciones, ya que la ley no la impone, pero sí se permite "los interesados podrán actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses"
Se dan supuestos especiales en que la asistencia técnica se exige para determinadas actuaciones, como cuando se presenta informes técnicos que deben ser avalados por los correspondientes profesionales.
También se postula que debería aplicarse una asistencia letrada para el caso de los procedimientos sancionadores de los que puedan derivarse responsabilidades penales.
Hay que entender que los actos del asesor son actos de la parte a la que asisten, por lo que deberán imputarse a la parte asesorada cuando ésta no las revoque expresamente.
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