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Procedimiento Administrativo en España

Autor: Charles Larsson
Curso: 5/5 5/5 (3 opiniones) |770 alumnos|Fecha publicación: 04/06/2009

Capítulo 9:

 Informes administrativos

Los informes, salvo que se disponga legalmente lo contrario, son facultativos y no vinculantes (fue objeto de pregunta en la pasada oposición).

Son actuaciones administrativas a cargo, normalmente de órganos especializados que sirven para ilustrar al órgano decisor.

Se trata, sustancialmente, de manifestaciones de juicio, de juicios jurídicos o técnicos, pero NO de voluntad, y, por ello, no se consideran actos administrativos. ¿Consecuencia? Los informes como tales no son judicialmente impugnables; únicamente podrán ser valorados como uno más de los presupuestos de la resolución final del procedimiento, que es la manifestación de voluntad del órgano administrativo y el verdadero y único objeto del proceso contencioso.

Debido a ello, la ley autoriza que para la resolución del procedimiento se soliciten, además de los preceptivos por disposición legal, todos los que se juzguen necesarios para resolver (82).

En principio, la autoridad titular de la competencia decide libremente sin tener que atenerse a los términos del dictamen. Pero existe una configuración diversa cuando es vinculante, pues entonces la voluntad del órgano decisor resulta constreñida por la del emisor del informe, produciéndose entonces un supuesto de competencia compartida, pero sin que el informe adquiera, ni siguiera en este caso, la virtualidad propia de los actos administrativos, es decir, la importante presunción de validez y ejecutoriedad.

En cuanto a sus aspectos formales, los informes serán evacuados, en principio, en el plazo de diez días, pero de no emitirse en el plazo señalado, se podrá proseguir las actuaciones, cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto, claro está, cuando sean preceptivos y vinculantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso sí podrán interrumpir los trámites sucesivos.

La falta de un informe preceptivo constituía un vicio no convalidable para la ley de Procedimiento de 1958; pero la redacción de la vigente LRJPAC ha eliminado esta prohibición, por lo que el acto podrá, en su caso, ser convalidado a posteriori mediante la emisión del informe omitido (se desprende de la lectura del último párrafo del art. 83).

El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.

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