El art. 105,c) de la C.E. expresa
La ley regulará:
El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda la audiencia del interesado.
Podríamos definirlo como la secuencia de actos relacionados entre sí destinados a la producción de una decisión con repercusión externa.
El expediente resulta ser el del procedimiento ya documentado.
En cuanto a su naturaleza, se diferencia del proceso judicial civil en que es menos formalista y en que sus trámites se impulsan de oficio, mientras que en el proceso se realizan a petición de parte. También resulta que el órgano que resuelve no está constreñido a la resolución de acuerdo con el petitum de la demanda, por lo que debe resolver no solo las cuestiones planteadas sino cualquier otra que guarde conexión con lo solicitado. En el procedimiento, en puridad, la admón. ocupa una posición, generalmente, de juez y parte.
No existe en la actual regulación un procedimiento general de aplicación a todas las administraciones, sino, muy al contrario, diversos procedimientos, recogidos, además de en la ley 30/92, en otras normas que son de aplicación preferente.
Debemos tener en cuenta el procedimiento general, establecido en la mencionada norma, en sus arts. 68 y ss.
Los procedimientos especiales: reclamaciones previas a las vías civil y laboral (art. 120 a 126)
El procedimiento sancionador: 127 a 138
Responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio. Se encuentra recogido en los artículos 139 a 145
Procedimientos especiales no regulados en la Ley 30/1992
Procedimientos administrativos en materia tributaria
Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley.
En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria (Disposición adicional 5ª.1 LRJ-PAC).
La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma (Disposición adicional 5ª.2 LRJPAC).
Reclamaciones económico-administrativas
Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica (art. 107.4 LRJPAC).
Procedimiento administrativo sancionador por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social
Los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley (Disposición adicional 7ª LRJ-PAC
Para no alargar este epígrafe, vamos a dejar claro que existen otros procedimientos especiales regulados por normas específicas y que resultan de aplicación preferente a los mismos. En estos mismos apuntes realizamos un estudio exhaustivo sobre el procedimiento de elaboración de los Reglamentos de la Administración Gral. (art. 25 ley del Gobierno) {El procedimiento}, pero no vamos a continuar explicitando nada más acerca de los diversos cauces procedimentales que recoge la heterogénea normativa.
En cuanto a la división que establece la doctrina por mor de las clases de procedimientos, nos pasaría tres cuartos de lo mismo. Los autores tienden a realizar clasificaciones numerosas, pero nosotros vamos a fijarnos en las más importantes.
- Independientes e integrados: siendo estos últimos una sucesión de procedimientos de procedimientos
- Declarativos y constitutivos: los constitutivos tienen una finalidad de modificación o extinción de situaciones subjetivas, mientras que los declarativos tienen una finalidad de atribución de cualificaciones jurídicas a cosas, a personas o relaciones.
Los constitutivos, a su vez, se subdividen, según la finalidad a la que sirven, en ablatorios o expropiatorios, concesionales y autorizativos.
- Podemos, asimismo, enumerar que los hay simples, si persiguen un único interés púbico, o complejo, si atiende a varios intereses públicos, como en los casos de aprobación de planes urbanísticos.
- Importante resulta la de los sancionadores, a través de los que la administración ejercita la potestad sancionadora.
- Ejecutivos, mediante los que se materializan los contenidos del acto administrativo.
Vamos, por último, a clasificarlos en lineales o triangulares, siendo los primeros los que se producen entre un particular contra la administración, en los segundos, en cambio, la admón. asume una posición imparcial entre dos o más particulares con intereses contrapuestos.
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