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Procedimiento administrativo común

Autor: Francisco Delgado
Curso:  3,50/5 3,50/5 (4 opiniones) |8312 alumnos|Fecha publicación: 05/08/2005

Capítulo 11:

 Sujetos del Procedimiento. Ámbito de aplicación en cuanto a los Interesados (I)

Ámbito de aplicación en cuanto a los interesados Concepto de interesado

Sobre los interesados en el procedimiento trata el Título III de la Ley 30/1992 (arts. 30 al 34, ambos inclusive).

El art. 31 LRJ-PAC, establece el concepto de interesado, disponiendo:

1.    Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a)    Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b)    Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c)    Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

2.    Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

3.    Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

Capacidad de obrar ante la Administración

Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate (art. 30 LRJ-PAC).

Representación de los interesados

Sobre la representación trata el art. 32 LRJ-PAC, que preceptúa:

1.    Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.

2.   Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones Públicas.

3.    Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.

4.    La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente haya señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término (art. 33 LRJ-PAC).

Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento (art. 34 LRJ-PAC).

Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley (art. 39.1).

Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante (art. 39.2).

Comparecencia

El art. 40 trata sobre la comparecencia de los ciudadanos:

1.    La comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas públicas sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de Ley.

2.    En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.

3.    Las Administraciones Públicas, a solicitud del interesado, le entregarán certificación haciendo constar la comparecencia.

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