El Capítulo II del Título VI de la Ley 30/1992 (arts. 74 a 77, ambos inclusive), versa sobre la ordenación del procedimiento. Esta no constituye propiamente una fase secuencial del procedimiento, sino que en realidad está constituida por un conjunto de principios que han de regir la vida del procedimiento.
La ordenación es un conjunto de actos menores que permiten el normal desenvolvimiento del procedimiento hasta llegar a la resolución definitiva.
Reglas y principios de la Tramitación
a) Oficialidad: El art. 74.1 LRJ-PAC se refiere al impulso en el procedimiento, e indica: "El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites". El procedimiento debe avanzar por sus cauces normales y sin que para ello el administrado tenga que intervenir. Responde, pues, al principio de eficacia.
b) Igualdad: Según el art. 74.2 LRJ-PAC "En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia".
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.
Según este principio de igualdad ante la ley, los expedientes administrativos han de ser tramitados por orden de antigüedad, si bien, en casos excepcionales se puede romper dando las debidas razones.
c) Celeridad y eficacia: se manifiesta en la obligación de simultanear aquellos trámites cuya naturaleza lo permita, o, por ejemplo, la supresión de trámites innecesarios, o la obligación con respecto a los informes de dictar los plazos correspondientes para efectuarlos.
Para dar al procedimiento la mayor rapidez, "se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo" (art. 75.1 LRJ-PAC).
Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto. (art. 75.2 LRJ-PAC).
Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.
Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.
A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.
Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación.
d) Responsabilidad: el art. 42.7 LRJ-PAC establece que "El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son di-rectamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente".
e) Garantía de los particulares: el art. 35 j) LRJ-PAC establece que los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen el derecho "a exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente".
Comunicaciones
De acuerdo con el art. 19 LRJ-PAC:
1. Las comunicaciones entre los órganos administrativos pertenecientes a una misma Administración Pública se efectuarán siempre directamente, sin traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios.
2. Las comunicaciones entre los órganos administrativos podrán efectuarse por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción.
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