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Motivos de despidos y ausencia en el trabajo

Autor: Ana Pla Mendez
Curso:  4,28/5 4,28/5 (71 opiniones) |13349 alumnos|Fecha publicación: 04/06/2004

Capítulo 35:

 Vacaciones

La duración mínima de las vacaciones anuales retribuidas es de 30 días naturales, siendo dicha retribución proporcional al número de días de trabajo efectivamente prestados.

La retribución: la retribución de los artistas será, en sus modalidades y cuantía, la pactada en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, respetando los salarios mínimos.

Tienen la consideración de salario todas las percepciones que el artista tenga reconocidas frente a la empresa por la prestación de su actividad artística, sin más exclusiones que las que deriven de la legislación vigente.

Mediante la negociación colectiva se podrá regular el tratamiento retributivo de aquellos tiempos en los que, sin estar comprendidos en la noción de jornada de trabajo, el trabajador se encuentre en situación de disponibilidad respecto del empresario.

Extinción del contrato: las diferentes modalidades de extinción y sus efectos se rigen en lo no previsto por el RD, por el ET. Además, por convenio colectivo se puede establecer otras causas de extinción.

La extinción del contrato de duración determinada se producirá por el total cumplimiento del mismo, o por la expiración del tiempo convenido, o, en su caso, de la prórroga o prórrogas acordadas.

Cuando la duración del contrato, incluidas las prórrogas, sea superior a un año, el artista tendrá derecho a una indemnización de siete días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores, salvo que se fije una cuantía diferente en el convenio colectivo o en el contrato individual.

Para extinguir el contrato del artista se le ha de preavisar con 10 días de antelación, si su duración ha sido superior a 3 meses; con 15 días si ha sido superior a 6 meses, y con 1 mes si ha sido superior a 1 año.

La falta de preaviso dará lugar al abono de los salarios correspondientes al número de días retrasados en el preaviso de la extinción del contrato.

De acuerdo con la doctrina judicial, es válida la inclusión en el contrato de una cláusula penal indemnizatoria en caso de extinción por parte del trabajador sin causa justificada.

Incumplimiento del contrato: el incumplimiento por parte del empresario o del artista, que implique la inejecución total de la prestación artística, posibilita al perjudicado para, bien exigir el cumplimiento con resarcimiento de daños y perjuicios y el abono de intereses, bien exigir la resolución de la obligación, también con resarcimiento de daños y perjuicios y abono de intereses.

Se entiende por inejecución total, el supuesto en el que ni siquiera se haya empezado a realizar el trabajo que constituye la prestación pactada.

El órgano judicial será quien valore el perjuicio ocasionado, teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias concurrentes, salvo previsión expresa en el contrato.

F) El trabajo de los representantes de comercio.

Normativa aplicable: el art. 2.1.f ET señala que se considera relación laboral especial la de las personas que intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquellas.

Esta relación laboral especial es desarrollada por RD 1438/85 de 1 de agosto.

En la medida en que se trata de una relación laboral especial se rige por sus normas específicas, ello no impide las continuas referencias a la normativa laboral común y a la autonomía de las partes a través de los convenios colectivos o pactos individuales.

Ámbito de aplicación: el RD incluye en su ámbito de aplicación a las relaciones en virtud de las cuales una persona natural, actuando bajo la denominación de representante, mediador o cualquiera otra con la que se identifique en el ámbito laboral, se obliga con uno o más empresarios, a cambio de una retribución, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de los mismos, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones. Dicha actividad principal puede o no ir acompañada de la distribución o reparto de los bienes objeto de la operación.

Se excluyen expresamente del ámbito del RD tres supuestos:

1. Los trabajadores que, aun dedicándose a promover o concertar operaciones mercantiles para la empresa, lo hagan en los locales de la misma o teniendo en ella su puesto de trabajo y sujetos al horario laboral de la empresa.

2. Los que como titulares de una organización empresarial autónoma se dediquen a promover o concertar operaciones mercantiles. Se entiende por organización empresarial autónoma aquella que cuenta con instalaciones y personal propio. Se presume que no existe esta organización empresarial autónoma cuando el representante actúa conforme a las instrucciones de su empresario, con respecto a horarios de trabajo, itinerarios, criterios de distribución, precios o forma de realizar los contratos.

3. Las personas naturales incluidas en el ámbito de la normativa específica sobre producción de seguros y corresponsales no banqueros, siempre que se configuren como sujetos de una relación mercantil.

Capítulo siguiente - La forma del contrato
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