Capítulo 9:
Compartimos la preocupación, ante desesperados reclamos sociales,
de una justicia temprana y oportuna.
Es necesario hacer mención a lo sostenido por la Excma. Corte
Suprema de Justicia de la Nación Argentina en el caso
"Camacho Acosta, M. c/ Grafi Graf S.R.L. y otros" ,
donde la Corte consagró, pretorianamente, un verdadero anticipo
parcial de la tutela de mérito y traspoló a nuestro medio los
recaudos legalmente exigidos por el art. 273 de la legislación
procesal brasileña para habilitar el dictado de una sentencia
anticipatoria . Éste fallo es el "leading case" de las
medidas autosatisfactivas. El Máximo Tribunal entendió que
"...la Alzada no podía desentenderse del tratamiento
concreto de las alegaciones formuladas so color de incurrir en
prejuzgamiento, pues en ciertas ocasiones -como ocurre en la
medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa- existen
fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse
provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, estudio
que era particularmente necesario en el sub lite en razón de que el
recurrente pretendía reparar -mediante esa vía- un agravio
causado a su integridad física y psíquica tutelada por el art. 5º,
inc. 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".
Ésto es el quid de la cuestión. Pues, de no accederse al
"anticipo de jurisdicción" (consid. 12) solicitado por
el actor, evidentemente se irrogaría un daño permanente e
irreparable.
Por ello, cabe destacar que ciertos autores plantean que, bajo
ciertas premisas, la llamada "medida autosatisfactiva"
puede no llegar a soportar el "test" de
constitucionalidad .
En este sentido, se podría llegar a entender que las "medidas
autosatisfactivas", toda vez que son despachadas inaudita et
altera pars, pueden hacerse acreedoras a ese reproche de falta de
bilateralidad y carencia de contradicción.
Ahora bien, además se podría decir que las medidas
autosatisfactivas afectarían los intereses de quien no ha sido
oído, produciendo la violación de la norma constitucional del
debido proceso legal (confr. art. 18 de la CN) -más allá del
derecho a recurrir la medida o a reclamar los eventuales daños y
perjuicios-.
Se destaca que la nota característica de los mencionados
procesos es la prevalencia que se asigna al principio de celeridad,
que se reduce a la cognición y a postergar la bilateralidad a los
fines de asegurar una tutela eficaz .
En este sentido, las medidas autosatisfactivas pueden
implementar a través del proceso monitorio, según una doctrina muy
generalizada, porque requieren soluciones jurisdiccionales
urgentes, autónomas, despachables inaudita altera pars, por cuanto
la estructura del contradictorio normal de los procesos comunes se
invierte. El juez no oirá primero a las partes para luego decidir,
sino que, oído el actor, dicta la sentencia acogiendo la demanda, y
sólo después escucha al demandado, abriéndose entones el
contradictorio. Sin embargo, es evidente que en Derecho nunca
existe un único camino para ir en busca de la verdad objetiva
.
Pero, creemos que es necesario la aplicación de las medidas
autosatisfactivas cuando las circunstancias así lo manifiesten,
pues hay que tener en cuenta que en éstos casos se dicta la medida
inaudita altera pars, sin que la parte contraria pueda ser oída
durante un proceso. Solamente tendrá la posibilidad de recurrir
dicha medida. En definitiva es deber del juez, cuando se esgrimen
pretensiones urgentes, proporcionar oportuna tutela mediante
decisiones también urgentes, ya que sería poco menos desoír el
mandato constitucional que otorga a los particulares el derecho a
obtener una respuesta expedita por parte del órgano jurisdiccional.
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