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Medidas autosatisfactivas en derecho

Autor: Martín Cocun
Curso: 5/5 5/5 (1 opinión) |546 alumnos|Fecha publicación: 30/11/2005

Capítulo 9:

 ¿Es inconstitucional?

Compartimos la preocupación, ante desesperados reclamos sociales, de una justicia temprana y oportuna.
Es necesario hacer mención a lo sostenido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en el caso "Camacho Acosta, M. c/ Grafi Graf S.R.L. y otros" , donde la Corte consagró, pretorianamente, un verdadero anticipo parcial de la tutela de mérito y traspoló a nuestro medio los recaudos legalmente exigidos por el art. 273 de la legislación procesal brasileña para habilitar el dictado de una sentencia anticipatoria . Éste fallo es el "leading case" de las medidas autosatisfactivas. El Máximo Tribunal entendió que "...la Alzada no podía desentenderse del tratamiento concreto de las alegaciones formuladas so color de incurrir en prejuzgamiento, pues en ciertas ocasiones -como ocurre en la medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa- existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, estudio que era particularmente necesario en el sub lite en razón de que el recurrente pretendía reparar -mediante esa vía- un agravio causado a su integridad física y psíquica tutelada por el art. 5º, inc. 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos". Ésto es el quid de la cuestión. Pues, de no accederse al "anticipo de jurisdicción" (consid. 12) solicitado por el actor, evidentemente se irrogaría un daño permanente e irreparable.
             Por ello, cabe destacar que ciertos autores plantean que, bajo ciertas premisas, la llamada "medida autosatisfactiva" puede no llegar a soportar el "test" de constitucionalidad .
En este sentido, se podría llegar a entender que las "medidas autosatisfactivas", toda vez que son despachadas inaudita et altera pars, pueden hacerse acreedoras a ese reproche de falta de bilateralidad y carencia de contradicción.
Ahora bien, además se podría decir que las medidas autosatisfactivas afectarían los intereses de quien no ha sido oído, produciendo la violación de la norma constitucional del debido proceso legal (confr. art. 18 de la CN) -más allá del derecho a recurrir la medida o a reclamar los eventuales daños y perjuicios-.
 Se destaca que la nota característica de los mencionados procesos es la prevalencia que se asigna al principio de celeridad, que se reduce a la cognición y a postergar la bilateralidad a los fines de asegurar una tutela eficaz .
 En este sentido, las medidas autosatisfactivas pueden implementar a través del proceso monitorio, según una doctrina muy generalizada, porque requieren soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables inaudita altera pars, por cuanto la estructura del contradictorio normal de los procesos comunes se invierte. El juez no oirá primero a las partes para luego decidir, sino que, oído el actor, dicta la sentencia acogiendo la demanda, y sólo después escucha al demandado, abriéndose entones el contradictorio. Sin embargo, es evidente que en Derecho nunca existe un único camino para ir en busca de la verdad objetiva .
Pero, creemos que es necesario la aplicación de las medidas autosatisfactivas cuando las circunstancias así lo manifiesten, pues hay que tener en cuenta que en éstos casos se dicta la medida inaudita altera pars, sin que la parte contraria pueda ser oída durante un proceso. Solamente tendrá la posibilidad de recurrir dicha medida. En definitiva es deber del juez, cuando se esgrimen pretensiones urgentes, proporcionar oportuna tutela mediante decisiones también urgentes, ya que sería poco menos desoír el mandato constitucional que otorga a los particulares el derecho a obtener una respuesta expedita por parte del órgano jurisdiccional.

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