- El proceso tendiente a obtener el dictado de una medida
autosatisfactiva, a diferencia de las cautelares, no está
enderezado a resguardar la efectividad de una sentencia futura,
sino -por el contrario- el proceso se agota con el dictado de
aquélla
- Es un requerimiento urgente formulado al órgano
jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho
favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una
ulterior acción principal para evitar la caducidad o
decaimiento.
- La resolución que recaiga en su trámite agotará el objeto de
la pretensión del solicitante, adquiriendo el carácter y la calidad
de cosa juzgada.
- Corresponden a un proceso autónomo que no es ni
"provisorio" -como tutela anticipada
interinal- ni "accesorio" -como las medidas
cautelares-. No todo lo provisorio es cautelar, ni todo lo
cautelar en anticipación de una medida ulterior, ni todo lo
preventivo de un daño eventual es cautelar, dado que puede ser
solución definitiva para que ello no acontezca .
- es una especie del proceso urgente, género global que abarca
otras hipótesis en las cuales el factor tiempo posee especial
resonancia (cautelares clásicas, tutela anticipatoria,
etc.).
- En el XVIII Congreso Nacional de Derecho Pocesal se
dijo: "La categoría del proceso urgente es más amplia que la
del proceso cautelar. Así, la primera comprende también las
denominadas medidas autosatisfactivas y las resoluciones
anticipadas" .
- Se señala también por la doctrina que las mismas procuran
solucionar coyunturas urgentes, se agotan en sí mismas y se
caracterizan por:
a) la existencia de un peligro en la demora (igual que la
cautelar),
b) la fuerte probabilidad que sean atendibles las pretensiones
del peticionario; a diferencia de las cautelares, no basta la mera
apariencia del derecho alegado,
c) dada ésta fuerte probabilidad, normalmente no requiere
contracautela,
d) el proceso es autónomo, en el sentido que no es accesorio
ni tributario respecto de otro, agotándose en sí mismo y
e) la demanda es seguida de la sentencia.
- Se ha sostenido por los autores, que la operatividad actual
de tales medidas deriva del poder cautelar general que le asiste al
juez, conforme al art. 232 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación Argentina. A lo que se añade como argumentos
corroborantes, distintas fuentes que otorgan suficiente sustento
legal abastecedor para acoger, pretorianamente, el instituto en
examen .:
- las atribuciones legales implícitas,
- el ancho pliegue del art. 43 de la Constitución Nacional
Argentina (en adelante, CN),
- el andamiaje de las medidas cautelares genéricas, muy
especialmente, los numerosos dispositivos legales que prevén
soluciones que más allá de su designación, constituyen medidas
autosatisfactivas,
- la función integradora del Derecho Procesal como subsistema
jurídico ordenado e interrelacionado,
- la labor teleológica y interpretativa -dinámica y
progresista- del juez, y,
- especialmente, el contenido nutricio de las normas abiertas
que regulan las medidas cautelares tradicionales.
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