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|1537 alumnos|Fecha publicación: 18/08/2009
1.- SANCIONES: SUS CLASES Y CUANTÍAS
Sanciones en materia de conservación:
Entre otras, son infracciones leves en materia de
conservación:
· La tenencia de medios de captura
prohibidos.
· El incumplimiento de cualquier obligación
o vulneración de las prohibiciones contempladas en esta Ley que no
esté calificada con mayor gravedad.
· La posesión de especies silvestres sin
documentación acreditativa de su adquisición legal.
· La obstrucción o resistencia a la labor
inspectora de los agentes de la autoridad en el ejercicio de las
funciones previstas en esta Ley.
Cuantía económica de la sanción: multa de 60.10 a 601.01
euros
Entre otras, son infracciones graves en materia de
conservación:
· La realización sin autorización
administrativa de los aprovechamientos de especies silvestres no
declaradas objeto de caza o pesca continental que lo
requieran.
· Portar, utilizar y comercializar medios
de captura prohibidos sin autorización, salvo que esté tipificada
con mayor gravedad.
Cuantía económica de la sanción: multa de 601.02 a 60101.21
euros
Entre otras, son infracciones muy graves en materia de
conservación:
· La introducción de ejemplares de fauna
silvestre alóctona, híbrida o manipulada genéticamente sin
autorización.
· El vertido no autorizado a las aguas
continentales o a sus lechos de residuos, desperdicios o sustancias
que dañen su riqueza piscícola o puedan provocar una mortandad de
especies piscícolas.
· El uso de sustancias tóxicas prohibidas
por la legislación vigente.
Cuantía económica de la sanción: multa de 60101.22 a 300506.05
euros
Sanciones en materia de pesca:
Entre otras, son infracciones leves en materia de pesca
continental:
· Pescar sin llevar consigo la
documentación preceptiva, si no se presenta en los quince días
hábiles siguientes a la notificación de la apertura de
expediente.
· Pescar sin estar en posesión de licencia
administrativa o sin el correspondiente permiso en el caso de cotos
de pesca.
· Pescar con caña de forma que el pescador
o el cebo se sitúen a menos de veinte metros de la entrada o salida
de las escalas de peces.
· Pescar con más de dos cañas o más de ocho
reteles a la vez u ocupando más de cien metros de orilla.
· Pescar a menos de diez metros de otro
pescador previamente instalado, o de veinte si se trata de aguas
salmonícolas, si así lo requiere.
· La tenencia en las proximidades del río
de redes o artefactos de uso prohibido siempre que no se justifique
razonablemente su aplicación a menesteres distintos de la
pesca.
· Infringir los límites en cuanto al
número, peso o longitud de las piezas pescadas, atendiendo a la
regulación establecida por la Consejería competente en materia de
medio ambiente.
· No restituir inmediatamente a las aguas
los peces u otras especies declaradas objeto de pesca continental
cuyas dimensiones sean inferiores a las reglamentarias, salvo
autorización expresa.
· Obstaculizar las servidumbres de paso por
las riberas y márgenes.
· El incumplimiento de lo establecido en
los planes de pesca y en las disposiciones generales sobre veda,
salvo que estuviera calificado como infracción específica de mayor
gravedad en la presente Ley.
· Incumplir cualquier otro precepto o
limitación establecida en esta Ley que no esté calificada con mayor
gravedad.
Cuantía económica de la sanción: multa de 60 a 600 euros
Entre otras, son infracciones graves en materia de pesca
continental:
· Pescar con documentación
falsificada.
· Pescar en época de veda.
· Pescar en el interior de las escalas para
los peces.
· Pescar a mano.
· Pescar con armas de fuego o aire
comprimido.
· Apalear las aguas a efectos de
pesca.
· Emplear para la pesca embarcaciones o
artefactos similares no autorizados.
· Superar el cupo de piezas de trucha
común.
· Poner obstáculos que canalicen las aguas
para facilitar la pesca o entorpecer el funcionamiento de las
escalas o paso de peces.
· Comerciar con peces u otras especies
declaradas objeto de pesca continental en época de veda, salvo los
procedentes de instalaciones acuícolas autorizadas, o con
ejemplares de dimensión menor a la autorizada.
· Incumplir los preceptos relativos a
señalización, o alterar de cualquier modo los indicadores de tramos
acotados, refugios de pesca u otras zonas vedadas para la
pesca.
· Cortar las servidumbres de paso por las
riberas y márgenes.
· La suelta o repoblación de especies
autóctonas susceptibles de pesca continental distintas de las que
habitan en un determinado aprovechamiento sin autorización de la
Consejería competente en materia de medio ambiente.
Cuantía económica de la sanción: multa de 601 a 4000 euros
Son infracciones muy graves en materia de pesca continental, entre
otras:
· Pescar estando inhabilitado para
ello.
· Pescar en la zona de reserva de un coto
de pesca o en refugios de pesca.
· Pescar fuera del período comprendido
entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su
puesta, salvo autorización.
· La suelta de especies no autóctonas
susceptibles de pesca continental sin autorización.
· Negarse a la inspección de los agentes de
la autoridad para examinar cestos, interior de vehículos, así como
cebos o aparejos, al ser requerido en forma por tales
agentes.
Cuantía económica de la sanción: multa de 4001 a 53500
euros
2.- DENUNCIAS, INSPECCIONES, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y
RECURSOS ADMINISTRATIVOS.
Denuncias.
La denuncia de hechos que sean constitutivos de infracción
administrativa, delito o falta, se formularán voluntariamente por
cualquier persona o entidad y obligatoriamente: por la guardería de
la Consejería de Medio Ambiente, por los agentes de la autoridad
(Guardia Civil, guardas rurales, agentes de policía marítima, etc.)
y por los funcionarios que tengan encomendadas la inspección y
vigilancia de las aguas y obras hidráulicas.
Así mismo, también podrán denunciar las comunidades de usuarios u
órganos con competencia similar, cuando se cometan infracciones que
afecten a las aguas por ellos administradas y, en general, por
cuantos funcionarios o empleados presten servicios de guardería,
inspección o análogos, en canales, embalses o acequias de aguas
públicas o derivadas en su origen de cauces de dominio
público.
De las denuncias formuladas por el Servicio de Guardería de la
Consejería de Medio Ambiente, se entregará, si es posible, al
denunciado un duplicado del parte de denuncia..
Los particulares podrán formular las denuncias, verbales o por
escrito, ante cualquiera de las personas citadas anteriormente y,
preferentemente, al guarda de la zona, quien deberá comprobarla
personalmente y, en su caso, remitir el correspondiente parte de
denuncia, detallando las circunstancia personales del infractor y
las que concurran en el hecho denunciado. El guarda estará obligado
a entregar una copia del parte de denuncia al denunciante, cuando
éste lo requiera.
Inspecciones.
La ley autoriza a los agentes de la autoridad encargados de la
vigilancia de la pesca a visitar e inspeccionar las barcas,
molinos, fábricas y demás dependencias, no destinados a vivienda,
cuando se sospeche con fundamentos la existencia en ellos de
explosivos, sustancias tóxicas, aparejos, artes o instrumentos
prohibidos o pesca obtenida por procedimientos ilegales.
Procedimiento administrativo.
La potestad sancionadora de las Administraciones públicas, se
ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con
rango de Ley con aplicación del procedimiento establecido por la
Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas de procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999.
Instrucción y ordenación del procedimiento:
Los actos de instrucción necesarios para la determinación,
conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales
deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el
órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de
los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su
intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente
establecidos.
Los interesados podrán en cualquier momento del procedimiento
anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar
documentos u otros elementos de juicio.
En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de
tramitación y, en especial, los que supongan paralización,
infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de
trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución
definitiva del asunto.
Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán
acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en
derecho.
Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados
por los interesados o la naturaleza del hecho lo exija, el
instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba
por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez.
Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar
la propuesta de resolución, se podrá de manifiesto a los
interesados para que en un plazo no inferior a diez días ni
superior a quince, puedan a legar y presentar los documentos y
justificantes que estimen pertinentes.
Los actos de instrucción que requieran la intervención de los
interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más
cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible con
sus obligaciones laborales o profesionales. Podrán los interesados
actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en
defensa de sus intereses.
Los principios generales en los que se basa el procedimiento
administrativo, en cuanto la ordenación del mismo son: impulso,
celeridad y cumplimiento de los trámites (artículos 74,75 y 76
L.P.A.) y en cuanto al ejercicio de la potestad sancionadora, es
deber inexcusable de las Administraciones regirse por los
siguientes principios:
· Legalidad y garantía que implica que el
ejercicio de la potestad sancionadora ha de acomodarse a las normas
del procedimiento establecido.
· Irretroactividad, por cuanto que la
aplicación de disposiciones sancionadoras serán las vigentes al
momento de producirse los hechos que constituyan infracción
administrativa, salvo cuando la aplicación de la norma posterior
favorezca al presunto infractor.
· Tipicidad, que implica que sólo
constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del
ordenamiento jurídico, previstas como tales infracciones por una
ley.
· Responsabilidad, ya que sólo podrán ser
sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa
las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los
mismos aún a título de simple inobservancia.
· Presunción de inocencia, que ha de ser
respetada en los procedimientos sancionadores, que implica la no
existencia de responsabilidad administrativa mientras no se
demuestre lo contrario.
La finalización del procedimiento se produce con
la resolución, desistimiento, renuncia o caducidad. La resolución
que ponga fin al procedimiento ha de ser motivada, con expresión de
los recursos que procedan contra la misma, en el órgano ante el que
han de presentarse y el plazo para interponerlos.
Artículo 340.
Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este
Título hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado,
los jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a
las respectivamente previstas.
Recursos Administrativos
Contra las resoluciones que recaigan en los expedientes
administrativos, el interesado podrá valerse para su impugnación de
los recursos que se establecen en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común., modificada por la Ley
4/1999
Objeto y Clases de Recursos (Artículo 107):
1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos
deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la
imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o
perjuicio irreparable a derecho e intereses legítimos, podrá
interponerse por los interesados los RECURSOS DE ALZADA Y
POSTESTATIVO DE REPOSICIÓN que cabrá fundar en cualquiera de los
motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y
63 de esta Ley.
La oposición a los restantes actos de trámite deberá alegarse por
los interesados, para su consideración en la resolución que ponga
fin al procedimiento.
2. Las Leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o
ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la
materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación
o reclamación, incluidos los de conciliación, mediación y
arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no
sometidas a instrucciones jerárquicas, con respecto a los
principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los
ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento
administrativo.
En las mismas condiciones el recurso de reposición podrá ser
sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo
anterior, respetando su carácter potestativo para el
interesado.
La aplicación de estos procedimientos en le ámbito de la
Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las
facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos
electos establecidos por la Ley.
3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no
cabrá recurso en vía administrativa.
Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente
en la ilegalidad de alguna disposición administrativa de carácter
general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó
dicha disposición.
4. Las reclamaciones económico administrativas se ajustarán a los
procedimientos establecidos por su legislación específica.
La interposición del recurso deberá expresar:
a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación
personal del mismo
(D.N.I.,
domicilio, estado civil, etc.).
b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
c) Lugar, fecha y firma del recurrente, identificación del medio y,
en su caso, del lugar que se señale a efectos de
notificaciones.
d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.
e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las
disposiciones específicas.
El error en la calificación del recurso por parte de recurren no
será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su
verdadero carácter (Artículo 110).
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