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Manual de pesca en Andalucía. Tarjeta de Identificación del pescador

Autor: Jose Manuel Durán Claros
Curso: 5/5 5/5 (2 opiniones) |1537 alumnos|Fecha publicación: 18/08/2009
Capítulos del curso

Capítulo 26:

 Infracciones, delitos y sanciones en materia de pesca

1.- SANCIONES: SUS CLASES Y CUANTÍAS

Sanciones en materia de conservación:

Entre otras, son infracciones leves en materia de conservación:

·    La tenencia de medios de captura prohibidos.
·    El incumplimiento de cualquier obligación o vulneración de las prohibiciones contempladas en esta Ley que no esté calificada con mayor gravedad.
·    La posesión de especies silvestres sin documentación acreditativa de su adquisición legal.
·    La obstrucción o resistencia a la labor inspectora de los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley.

Cuantía económica de la sanción: multa de 60.10 a 601.01 euros

Entre otras, son infracciones graves en materia de conservación:

·    La realización sin autorización administrativa de los aprovechamientos de especies silvestres no declaradas objeto de caza o pesca continental que lo requieran.
·    Portar, utilizar y comercializar medios de captura prohibidos sin autorización, salvo que esté tipificada con mayor gravedad.

Cuantía económica de la sanción: multa de 601.02 a 60101.21 euros

Entre otras, son infracciones muy graves en materia de conservación:

·    La introducción de ejemplares de fauna silvestre alóctona, híbrida o manipulada genéticamente sin autorización.
·    El vertido no autorizado a las aguas continentales o a sus lechos de residuos, desperdicios o sustancias que dañen su riqueza piscícola o puedan provocar una mortandad de especies piscícolas.
·    El uso de sustancias tóxicas prohibidas por la legislación vigente.

Cuantía económica de la sanción: multa de 60101.22 a 300506.05 euros

Sanciones en materia de pesca:

Entre otras, son infracciones leves en materia de pesca continental:

·    Pescar sin llevar consigo la documentación preceptiva, si no se presenta en los quince días hábiles siguientes a la notificación de la apertura de expediente.
·    Pescar sin estar en posesión de licencia administrativa o sin el correspondiente permiso en el caso de cotos de pesca.
·    Pescar con caña de forma que el pescador o el cebo se sitúen a menos de veinte metros de la entrada o salida de las escalas de peces.
·    Pescar con más de dos cañas o más de ocho reteles a la vez u ocupando más de cien metros de orilla.
·    Pescar a menos de diez metros de otro pescador previamente instalado, o de veinte si se trata de aguas salmonícolas, si así lo requiere.
·    La tenencia en las proximidades del río de redes o artefactos de uso prohibido siempre que no se justifique razonablemente su aplicación a menesteres distintos de la pesca.
·    Infringir los límites en cuanto al número, peso o longitud de las piezas pescadas, atendiendo a la regulación establecida por la Consejería competente en materia de medio ambiente.
·    No restituir inmediatamente a las aguas los peces u otras especies declaradas objeto de pesca continental cuyas dimensiones sean inferiores a las reglamentarias, salvo autorización expresa.
·    Obstaculizar las servidumbres de paso por las riberas y márgenes.
·    El incumplimiento de lo establecido en los planes de pesca y en las disposiciones generales sobre veda, salvo que estuviera calificado como infracción específica de mayor gravedad en la presente Ley.
·    Incumplir cualquier otro precepto o limitación establecida en esta Ley que no esté calificada con mayor gravedad.

Cuantía económica de la sanción: multa de 60 a 600 euros

Entre otras, son infracciones graves en materia de pesca continental:

·    Pescar con documentación falsificada.
·    Pescar en época de veda.
·    Pescar en el interior de las escalas para los peces.
·    Pescar a mano.
·    Pescar con armas de fuego o aire comprimido.
·    Apalear las aguas a efectos de pesca.
·    Emplear para la pesca embarcaciones o artefactos similares no autorizados.
·    Superar el cupo de piezas de trucha común.
·    Poner obstáculos que canalicen las aguas para facilitar la pesca o entorpecer el funcionamiento de las escalas o paso de peces.
·    Comerciar con peces u otras especies declaradas objeto de pesca continental en época de veda, salvo los procedentes de instalaciones acuícolas autorizadas, o con ejemplares de dimensión menor a la autorizada.
·    Incumplir los preceptos relativos a señalización, o alterar de cualquier modo los indicadores de tramos acotados, refugios de pesca u otras zonas vedadas para la pesca.
·    Cortar las servidumbres de paso por las riberas y márgenes.
·    La suelta o repoblación de especies autóctonas susceptibles de pesca continental distintas de las que habitan en un determinado aprovechamiento sin autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Cuantía económica de la sanción: multa de 601 a 4000 euros

Son infracciones muy graves en materia de pesca continental, entre otras:

·    Pescar estando inhabilitado para ello.
·    Pescar en la zona de reserva de un coto de pesca o en refugios de pesca.
·    Pescar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo autorización.
·    La suelta de especies no autóctonas susceptibles de pesca continental sin autorización.
·    Negarse a la inspección de los agentes de la autoridad para examinar cestos, interior de vehículos, así como cebos o aparejos, al ser requerido en forma por tales agentes.

Cuantía económica de la sanción: multa de  4001 a 53500 euros

2.- DENUNCIAS, INSPECCIONES, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS.

Denuncias.

La denuncia de hechos que sean constitutivos de infracción administrativa, delito o falta, se formularán voluntariamente por cualquier persona o entidad y obligatoriamente: por la guardería de la Consejería de Medio Ambiente, por los agentes de la autoridad (Guardia Civil, guardas rurales, agentes de policía marítima, etc.) y por los funcionarios que tengan encomendadas la inspección y vigilancia de las aguas y obras hidráulicas.
Así mismo, también podrán denunciar las comunidades de usuarios u órganos con competencia similar, cuando se cometan infracciones que afecten a las aguas por ellos administradas y, en general, por cuantos funcionarios o empleados presten servicios de guardería, inspección o análogos, en canales, embalses o acequias de aguas públicas o derivadas en su origen de cauces de dominio público.

De las denuncias formuladas por el Servicio de Guardería de la Consejería de Medio Ambiente, se entregará, si es posible, al denunciado un duplicado del parte de denuncia..

Los particulares podrán formular las denuncias, verbales o por escrito, ante cualquiera de las personas citadas anteriormente y, preferentemente, al guarda de la zona, quien deberá comprobarla personalmente y, en su caso, remitir el correspondiente parte de denuncia, detallando las circunstancia personales del infractor y las que concurran en el hecho denunciado. El guarda estará obligado a entregar una copia del parte de denuncia al denunciante, cuando éste lo requiera.

Inspecciones.

La ley autoriza a los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de la pesca a visitar e inspeccionar las barcas, molinos, fábricas y demás dependencias, no destinados a vivienda, cuando se sospeche con fundamentos la existencia en ellos de explosivos, sustancias tóxicas, aparejos, artes o instrumentos prohibidos o pesca obtenida por procedimientos ilegales.

Procedimiento administrativo.

La potestad sancionadora de las Administraciones públicas, se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de Ley con aplicación del procedimiento establecido por la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999.

Instrucción y ordenación del procedimiento:

Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

Los interesados podrán en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto.

Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del hecho lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez.

Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se podrá de manifiesto a los interesados para que en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan a legar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible con sus obligaciones laborales o profesionales. Podrán los interesados actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.

Los principios generales en los que se basa el procedimiento administrativo, en cuanto la ordenación del mismo son: impulso, celeridad y cumplimiento de los trámites (artículos 74,75 y 76 L.P.A.) y en cuanto al ejercicio de la potestad sancionadora, es deber inexcusable de las Administraciones regirse por los siguientes principios:

·    Legalidad y garantía que implica que el ejercicio de la potestad sancionadora ha de acomodarse a las normas del procedimiento establecido.

·    Irretroactividad, por cuanto que la aplicación de disposiciones sancionadoras serán las vigentes al momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa, salvo cuando la aplicación de la norma posterior favorezca al presunto infractor.

·    Tipicidad, que implica que sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico, previstas como tales infracciones por una ley.

·    Responsabilidad, ya que sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.

·    Presunción de inocencia, que ha de ser respetada en los procedimientos sancionadores, que implica la no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

    La finalización del procedimiento se produce con la resolución, desistimiento, renuncia o caducidad. La resolución que ponga fin al procedimiento ha de ser motivada, con expresión de los recursos que procedan contra la misma, en el órgano ante el que han de presentarse y el plazo para interponerlos.
   
Artículo 340.

Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Título hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas.

Recursos Administrativos

Contra las resoluciones que recaigan en los expedientes administrativos, el interesado podrá valerse para su impugnación de los recursos que se establecen en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común., modificada por la Ley 4/1999

Objeto y Clases de Recursos  (Artículo 107):

1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derecho e intereses legítimos, podrá interponerse por los interesados  los RECURSOS DE ALZADA Y POSTESTATIVO DE REPOSICIÓN que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley.

La oposición a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados, para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
2. Las Leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación o reclamación, incluidos los de conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respecto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.

En las mismas condiciones el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.

La aplicación de estos procedimientos en le ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley.

3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.
Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la ilegalidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.

4. Las reclamaciones económico administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.

La interposición del recurso deberá expresar:

a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo (D.N.I.,            domicilio, estado civil, etc.).

b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.

c) Lugar, fecha y firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.

e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

El error en la calificación del recurso por parte de recurren no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter (Artículo 110).

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