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Legislación de Guatemala (3/14)

Autor: ALBERTINA LOPEZ
Curso: 5/5 5/5 (1 opinión) |552 alumnos|Fecha publicación: 12/01/2009

Capítulo 7:

 Relación del ministerio público con la policía (2/2)

NOTA: Continuamos con la relación del ministerio público con la policía.

4º Poder disciplinario: El artículo 52 de la LOMP detalla la facultad disciplinaria de los fiscales sobre los miembros de los cuerpos de policía, enunciada en el artículo 114 del Código Procesal Penal. Están autorizados para imponer sanción el Fiscal General, los fiscales de distrito y los fiscales de sección. Dicha sanción puede ser impuesta de oficio o a petición del agente fiscal o auxiliar fiscal responsables del caso.  Las sanciones se pueden interponer por:

I. Infringir en su tarea investigadora disposiciones legales o reglamentarias.
II. Omitir, retardar o cumplir negligentemente un acto propio de sus funciones. Por ello, es recomendable que el auxiliar fiscal o el agente fiscal, cuando solicitan a las fuerzas de seguridad alguna diligencia, le impongan, siempre que ello fuere posible, un plazo razonable para la ejecución de la misma.

La sanción que impongan los fiscales puede ser de apercibimiento o de suspensión de hasta quince días. Asimismo, pueden recomendar a la autoridad administrativa correspondiente la imposición de otras sanciones e incluso la cesantía del funcionario, de acuerdo a los procedimientos previstos en las leyes correspondientes (Art. 114 CPP). La ley prevé un procedimiento para que un fiscal le imponga sanción a un miembro de las fuerzas de seguridad. El funcionario policial deberá emitir un informe para poder hacer los alegatos de descargo que estime convenientes.

Cuando se plantee la necesidad de imponer la sanción, habrá un plazo de dos días para que el fiscal que vaya a sancionar celebre audiencia con el afectado. En los diez días siguientes, el fiscal deberá decidir la sanción a imponer. Frente a esa resolución, el sancionado podrá recurrir en los dos días siguientes ante el Fiscal General. Si fue el mismo Fiscal General quien sancionó, el recurso se hará ante el Consejo del Ministerio Público. En cualquier caso, una vez impuesta la sanción, se tendrá que dar aviso a la autoridad administrativa, con copia de las actuaciones. Independientemente de este procedimiento, si la infracción fuese constitutiva de delito o falta se iniciará la persecución penal correspondiente.

b) Funciones de la Policía en la investigación

De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 112 del CPP son funciones de la policía en la investigación:

1º Investigar los hechos punibles perseguibles de oficio o a instancia de parte cuando esta se dio. Dicha investigación consistirá en establecer la existencia del hecho, averiguar las circunstancias en las que se cometió, individualizar a los sindicados así como reunir los elementos de investigación útiles para dar base a la acusación o el sobreseimiento.

2º Evitar las consecuencias ulteriores de los delitos. Las diligencias de investigación que realiza la policía han de ser ordenadas por el fiscal encargado del caso, aunque estos puedan realizar sugerencias al respecto. Por iniciativa propia, la policía no puede realizar investigaciones salvo en los supuestos de prevención policial y otros casos urgentes (Art. 304 CPP).

La prevención policial exige la información inmediata al Ministerio Público de la comisión de un hecho delictivo. En cualquier caso, el plazo máximo para informar al fiscal de las diligencias practicadas es de veinticuatro horas (Art. 51 LOMP) aunque el plazo para remitir las actuaciones y cosas secuestradas es de tres días (Art. 307 CPP). Las diligencias de prevención consisten en reunir o asegurar con urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultación del o de los sospechosos.

En aquellos casos en los que urja la realización de un acto jurisdiccional, la policía informará al fiscal para que lo solicite al juez. En casos extremos, la policía podrá requerir directamente al juez, dando noticia inmediata al fiscal (Art. 306). Las actuaciones de la policía, deberán constar en un acta en la que se detalle el tipo de diligencia, el modo en que se realizó, la hora y fecha así como cualquier otro dato importante para la investigación. Asimismo se levantará acta de cualquier otra información relevante para el caso. El acta deberá ser firmada por el oficial que dirige la investigación  y en lo posible por las personas que intervinieron en los actos o proporcionaron información.

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