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Legislación de Guatemala (3/14)

Autor: ALBERTINA LOPEZ
Curso: 5/5 5/5 (1 opinión) |552 alumnos|Fecha publicación: 12/01/2009

Capítulo 6:

 Relación del ministerio público con la policía (1/2)

LA RELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO CON LA POLICÍA

a) Características

Los artículos 2 y 51 de la LOMP y 113 del CPP reformado mediante el decreto 79-97, establecen la relación entre el Ministerio Público y las distintas policías del país bajo los siguientes principios:

1º Subordinación: Tanto la Policía Nacional Civil, como las otras fuerzas de seguridad, públicas (por ejemplo las policías municipales) o privadas están obligadas a cumplir las órdenes que emanen de los fiscales del Ministerio Público, en el marco de la investigación. Ello no impide que las distintas policías del país tengan su propia organización jerárquica administrativa que deben respetar. Sin embargo, la Ley Orgánica del Ministerio Público señala expresamente que el mismo director de la Policía Nacional Civil está sometido a las ordenes de los fiscales, por lo que si, en el ámbito de investigación, hubiese contradicción entre instrucciones de un fiscal y de un superior jerárquico de la institución, prevalecerá el criterio del primero.

2º Auxilio en la investigación: La policía sirve como un auxilio del fiscal en las tareas de investigación. La policía está directamente formada para la prevención, investigación y represión de los delitos. Son tareas propias de los investigadores la búsqueda y recolección de evidencias, las pesquisas, la obtención de información, etc... Por su parte, los fiscales están preparados para analizar los hechos delictivos y los medios de investigación dentro de un marco legal al cual deben ceñirse y hacer respetar.
 
Este conocimiento de la ley sirve para orientar la investigación realizada por la policía bajo premisas legales. Por ello, el fiscal es quien debe dirigir la investigación, participando en el diseño de la misma, aunque para un correcto desempeño de la función es indispensable que mantenga una comunicación fluida, tanto para ser informado de los resultados de las distintas diligencias, como para escuchar las sugerencias que los investigadores policiales puedan realizar. El fiscal debe saber aprovechar la formación y la experiencia de campo de los investigadores. Es importante aclarar que el ejército no es un órgano de investigación de los delitos y por lo tanto el fiscal no debe solicitarle que realice investigaciones.

3º Supervisión: El fiscal tiene el poder de supervisar la actuación de las fuerzas de seguridad cuando estén cumpliendo tareas de investigación.

Los principales ámbitos en los que este control ha de concretarse son:

I. La legalidad en la obtención de las pruebas para evitar viciarlas e invalidar el proceso.
II. La legalidad en la detención del imputado. La constitución limita la detención a dos supuestos: Que exista orden judicial o flagrancia en el delito. La policía detiene muchas veces en base al escándalo en la vía pública o por encontrar una persona en actitud sospechosa, con lo que están infringiendo la ley fundamental e incurriendo en responsabilidad penal.
III. La elaboración de las prevenciones policiales: Actualmente, estas carecen de un análisis lógico, que incluya la descripción del hecho real que  motivó la intervención del agente de policía, las diligencias que practicó y las conclusiones de su investigación preliminar. El control del fiscal se puede materializar en la solicitud de ampliaciones de las prevenciones policiales y en  ordenar investigación suplementaria.

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