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Legislación de Guatemala (3/14)

Autor: ALBERTINA LOPEZ
Curso: 5/5 5/5 (1 opinión) |552 alumnos|Fecha publicación: 12/01/2009

Capítulo 3:

 Querellante adhesivo

EL QUERELLANTE ADHESIVO

a) Concepto y legitimación: Querellante adhesivo, es la persona o asociación, agraviada por el hecho delictivo, que interviene en el proceso como parte acusadora, provocando la persecución penal  o adhiriéndose a la ya iniciada por el Ministerio Público. El Código Procesal Penal legitima para ser querellante a :

1º El agraviado. De acuerdo al artículo 117, se considera agraviado a:

I. La víctima en sentido estricto.
II. El cónyuge o conviviente, los padres y los hijos de la víctima. Es importante destacar que la ley no legitima a otros parientes como los hermanos.
III. Los representantes de una sociedad por los delitos cometidos contra la misma.
IV. Los socios de una sociedad respecto a los delitos cometidos por quienes la dirijan, administren o controlen.
V. Las asociaciones cuyo objeto se vincule con intereses difusos o colectivos, cuando el delito las afecte. Son asociaciones vinculadas con intereses difusos aquellas que tienen por objeto la protección de bienes con titular indefinido, como por ejemplo las asociaciones de protección al medio ambiente. Las asociaciones vinculadas con intereses colectivos son aquellas que tienen como razón de ser el interés de un determinado grupo social, como por ejemplo asociaciones de mujeres maltratadas o de víctima de la violencia. Puede suceder que la víctima directa acuda a estas asociaciones para que estas las representen constituyéndose como querellantes.

El guardador en caso de menores o incapaces.
Cualquier ciudadano o asociación, contra funcionarios o empleados públicos que hubieren violado directamente derechos humanos en ejercicio de su función o con ocasión de ella (Art. 116 CPP).
En los delitos cometidos contra el régimen tributario (Arts. 358 A, B, C y D del Código Penal), podrá ser querellante la Administración Tributaria (Art. 116 CPP).

La petición de constituirse en querellante debe darse antes del requerimiento que realice el Ministerio Público, poniendo fin al procedimiento preparatorio (Art. 118). Pasado ese momento, el querellante ya no tendrá opciones para constituirse, salvo lo dispuesto en el artículo 337 y 340.

b) Naturaleza y facultades

El querellante se constituye en el proceso como una parte acusadora. A diferencia de lo que sucede con el Ministerio Público, el querellante no debe actuar bajo el principio de objetividad. El querellante puede también ser a la vez actor civil. El ejercicio de la acción por parte del querellante es totalmente facultativo. Por ello, en cualquier momento del procedimiento podrá desistirlo o abandonarlo. El querellante tiene como fin la condena del imputado. Por ello, en muchos casos podrá actuar colaborando con el fiscal, complementando su actuación. Sin embargo, a pesar de la denominación de adhesivo, podrá oponerse a las peticiones del fiscal cuando considere conveniente, gozando de autonomía.

El querellante ingresará en el proceso a través del escrito de querella (Art. 302 CPP) presentada ante el juez de primera instancia. Este escrito puede constituir la primera noticia sobre el hecho delictivo que tiene el Ministerio Público, con lo que provoca el inicio del ejercicio de la acción penal (Art. 24 bis y 24 ter CPP), o adherirse a la ya iniciada por el fiscal. Durante el procedimiento preparatorio, el querellante podrá proponer diligencias al Ministerio Público (Art. 116y 315 CPP), participar en los distintos actos (Art. 316 CPP), acudir a los anticipos de prueba (Art. 317 CPP). Si fuere citado para practicar cualquier medio de prueba en el que su presencia fuere indispensable, o se negare a participar, se considerará abandonada la querella salvo que exista justa causa.

Durante el procedimiento intermedio, deberá expresar sus conclusiones respecto al procedimiento preparatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 337. Asimismo deberá formalizar expresamente su gestión, constituyéndose de forma definitiva como parte en el proceso. Participará en el debate, aportando prueba y estando presente en el desarrollo del mismo. En caso de no intervenir en todos estos actos, se tendrá por abandonada la querella (Art. 119 CPP).

En el caso en el que el Ministerio Público hubiere solicitado previamente el sobreseimiento o la clausura del procedimiento, el juez podrá encargar la acusación al querellante que hubiere objetado dicho pedido siempre que manifieste su voluntad de continuar el juicio hasta la sentencia (Art. 345 quáter). En este punto se comprueba la autonomía del querellante respecto del Ministerio Público. Conveniencia de la participación del querellante conjunto, en "Cuadernos de Derecho Procesal Penal 1". Santa Fe, 1983.

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