EL QUERELLANTE ADHESIVO
a) Concepto y legitimación: Querellante adhesivo,
es la persona o asociación, agraviada por el hecho delictivo, que
interviene en el proceso como parte acusadora, provocando la
persecución penal o adhiriéndose a la ya iniciada por el
Ministerio Público. El Código Procesal Penal legitima para ser
querellante a :
1º El agraviado. De acuerdo al artículo 117, se considera
agraviado a:
I. La víctima en sentido estricto.
II. El cónyuge o conviviente, los padres y los hijos de la
víctima. Es importante destacar que la ley no legitima a otros
parientes como los hermanos.
III. Los representantes de una sociedad por los delitos
cometidos contra la misma.
IV. Los socios de una sociedad respecto a los delitos
cometidos por quienes la dirijan, administren o controlen.
V. Las asociaciones cuyo objeto se vincule con
intereses difusos o colectivos, cuando el delito las afecte. Son
asociaciones vinculadas con intereses difusos aquellas que tienen
por objeto la protección de bienes con titular indefinido, como por
ejemplo las asociaciones de protección al medio ambiente. Las
asociaciones vinculadas con intereses colectivos son aquellas que
tienen como razón de ser el interés de un determinado grupo social,
como por ejemplo asociaciones de mujeres maltratadas o de víctima
de la violencia. Puede suceder que la víctima directa acuda a
estas asociaciones para que estas las representen constituyéndose
como querellantes.
2º El guardador en caso de menores o incapaces.
3º Cualquier ciudadano o asociación, contra funcionarios o
empleados públicos que hubieren violado directamente derechos
humanos en ejercicio de su función o con ocasión de ella (Art. 116
CPP).
4º En los delitos cometidos contra el régimen tributario
(Arts. 358 A, B, C y D del Código Penal), podrá ser querellante la
Administración Tributaria (Art. 116 CPP).
La petición de constituirse en querellante debe darse antes del
requerimiento que realice el Ministerio Público, poniendo fin al
procedimiento preparatorio (Art. 118). Pasado ese momento, el
querellante ya no tendrá opciones para constituirse, salvo lo
dispuesto en el artículo 337 y 340.
b) Naturaleza y facultades
El querellante se constituye en el proceso como una parte
acusadora. A diferencia de lo que sucede con el Ministerio Público,
el querellante no debe actuar bajo el principio de objetividad. El
querellante puede también ser a la vez actor civil. El ejercicio de
la acción por parte del querellante es totalmente facultativo. Por
ello, en cualquier momento del procedimiento podrá desistirlo o
abandonarlo. El querellante tiene como fin la condena del imputado.
Por ello, en muchos casos podrá actuar colaborando con el fiscal,
complementando su actuación. Sin embargo, a pesar de la
denominación de adhesivo, podrá oponerse a las peticiones del
fiscal cuando considere conveniente, gozando de autonomía.
El querellante ingresará en el proceso a través del escrito de
querella (Art. 302 CPP) presentada ante el juez de primera
instancia. Este escrito puede constituir la primera noticia sobre
el hecho delictivo que tiene el Ministerio Público, con lo que
provoca el inicio del ejercicio de la acción penal (Art. 24 bis y
24 ter CPP), o adherirse a la ya iniciada por el fiscal. Durante el
procedimiento preparatorio, el querellante podrá proponer
diligencias al Ministerio Público (Art. 116y 315 CPP), participar
en los distintos actos (Art. 316 CPP), acudir a los anticipos de
prueba (Art. 317 CPP). Si fuere citado para practicar cualquier
medio de prueba en el que su presencia fuere indispensable, o se
negare a participar, se considerará abandonada la querella salvo
que exista justa causa.
Durante el procedimiento intermedio, deberá expresar sus
conclusiones respecto al procedimiento preparatorio, conforme a lo
dispuesto en el artículo 337. Asimismo deberá formalizar
expresamente su gestión, constituyéndose de forma definitiva como
parte en el proceso. Participará en el debate, aportando prueba y
estando presente en el desarrollo del mismo. En caso de no
intervenir en todos estos actos, se tendrá por abandonada la
querella (Art. 119 CPP).
En el caso en el que el Ministerio Público hubiere solicitado
previamente el sobreseimiento o la clausura del procedimiento, el
juez podrá encargar la acusación al querellante que hubiere
objetado dicho pedido siempre que manifieste su voluntad de
continuar el juicio hasta la sentencia (Art. 345 quáter). En este
punto se comprueba la autonomía del querellante respecto del
Ministerio Público. Conveniencia de la participación del
querellante conjunto, en "Cuadernos de Derecho Procesal Penal 1".
Santa Fe, 1983.
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