LAS PARTES CIVILES
a) El actor civil
El artículo 129 del Código Procesal Penal legitima para ejercitar
el ejercicio de la acción civil a los que estuvieren legitimados,
en base a la ley respectiva, para reclamar por el daño directo
emergente del hecho punible así como sus herederos. El actor civil
es el sujeto particular que se introduce en el proceso mientras
esté pendiente la acción penal, haciendo valer la pretensión civil
surgida del mismo hecho contenido en la imputación.
Para ejercitar la acción civil en el proceso penal, el titular de
la acción deberá constituirse como parte en el proceso, a través de
la solicitud de reparación. Esta deberá plantearse antes de la
petición del fiscal de apertura a juicio o sobreseimiento (Art. 131
CPP), debiendo renovar la solicitud en la fase intermedia, antes de
la realización de la audiencia de procedimiento intermedio (Arts.
121,133, 338, 340, 345 bis CPP). Este sistema cambia la regulación
del anterior Código Procesal Penal. En el antiguo proceso, al
ejercitarse la acción civil, se entendía ejercitada también la
acción penal, salvo expresa manifestación en contrario.
El actor civil sólo intervendrá en el proceso en razón de su
interés civil. Sin embargo, puede suceder que el actor civil sea a
la vez querellante adhesivo, con lo que podrá intervenir a lo largo
de todo el proceso, tal y como lo fija la ley. El actor civil podrá
desistir en su demanda en cualquier estado del procedimiento.
El artículo 127 del Código Procesal Penal señala cuando se
considera abandonada la demanda. Sí el desestimiento o abandono se
produce hasta antes de iniciarse el debate, no se perjudica el
posterior ejercicio por la vía civil.
b) Demandados
La acción civil se dirigirá:
1º Contra el imputado: El artículo132 del Código Procesal
obliga a que siempre sea demandado el imputado, incluso cuando no
estuviere individualizado. El artículo 112 del Código Penal hace
responsables civiles a todos los responsables penales (ver también
el artículo1646 del Código Civil). El artículo 113 establece que el
juez debe fijar la cuota por la que cada autor y cómplice de un
hecho delictivo debe responder. Sin embargo, frente al acreedor se
establece un régimen de responsabilidad solidaria.
2º Contra el tercero civilmente demandado: El tercero
civilmente demando es aquella persona natural o jurídica, que sin
tener responsabilidades penales, si tiene responsabilidades civiles
derivadas del delito. La ley establece en que casos una persona
puede ser demandada como tercera.No puede existir, en la vía penal,
demanda contra el tercero, si el imputado no ha sido civilmente
demandado.
c) El ejercicio de la acción civil por el Ministerio
Público
El Ministerio Público ejercerá la acción civil cuando el titular de
la acción sea incapaz y carezca de representación (Art. 538 CPP).
En este caso el fiscal debe asumir de oficio el ejercicio de la
acción civil, aunque a través de la denuncia (Art. 301 CPP) se
puede producir la delegación. En cualquier caso el fiscal deberá
promover la acción civil antes de presentar la acusación o
solicitar el sobreseimiento (Art.131 CPP).
Al analizar el articulado del Código Procesal Penal, se plantea la
duda de saber si el afectado capaz, puede delegar el ejercicio de
la acción en el Ministerio Público. El decreto 32-96 suprimió
el párrafo final del artículo 129 en el que se explicaba que el
Ministerio Público podía ejercer la acción civil cuando el titular
de la acción civil era incapaz y carecía de representación o cuando
siendo capaz delegase su ejercicio. Sin embargo, el artículo 301
faculta al que interpone una denuncia (que difícilmente será un
incapaz sin representación) a delegar el ejercicio de la acción
civil. Aunque la situación no ha quedado definida, en atención al
principio de respeto a la víctima (Art. 8 LOMP), sería conveniente
que el fiscal interpretase extensivamente la facultad del ejercicio
delegado de la acción civil.
Por otra parte, el fiscal directamente o por medio de la Oficina de
Atención a la Víctima, puede remitir al damnificado a los bufetes
populares o a ONGs para que estos le apoyen en el ejercicio de la
acción por la vía civil. Independientemente de que ejerza o no la
acción civil, es obligación del fiscal, durante el procedimiento
preparatorio verificar el daño causado (Art. 309 CPP).
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