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Legislación de Guatemala (3/14)

Autor: ALBERTINA LOPEZ
Curso: 5/5 5/5 (1 opinión) |552 alumnos|Fecha publicación: 12/01/2009

Capítulo 5:

 Proceso penal: las partes civiles (2/2)

LAS PARTES CIVILES

a) El actor civil

El artículo 129 del Código Procesal Penal legitima para ejercitar el ejercicio de la acción civil a los que estuvieren legitimados, en base a la ley respectiva, para reclamar por el daño directo emergente del hecho punible así como sus herederos. El actor civil es el sujeto particular que se introduce en el proceso mientras esté pendiente la acción penal, haciendo valer la pretensión civil surgida del mismo hecho contenido en la imputación.

Para ejercitar la acción civil en el proceso penal, el titular de la acción deberá constituirse como parte en el proceso, a través de la solicitud de reparación. Esta deberá plantearse antes de la petición del fiscal de apertura a juicio o sobreseimiento (Art. 131 CPP), debiendo renovar la solicitud en la fase intermedia, antes de la realización de la audiencia de procedimiento intermedio (Arts. 121,133, 338, 340, 345 bis CPP). Este sistema cambia la regulación del anterior Código Procesal Penal. En el antiguo proceso, al ejercitarse la acción civil, se entendía ejercitada también la acción penal, salvo expresa manifestación en contrario.

El actor civil sólo intervendrá en el proceso en razón de su interés civil. Sin embargo, puede suceder que el actor civil sea a la vez querellante adhesivo, con lo que podrá intervenir a lo largo de todo el proceso, tal y como lo fija la ley. El actor civil podrá desistir en su demanda en cualquier estado del  procedimiento. El artículo 127 del Código Procesal Penal señala cuando se considera abandonada la demanda. Sí el desestimiento o abandono se produce hasta antes de iniciarse el debate, no se perjudica el posterior ejercicio por la vía civil.

b) Demandados

La acción civil se dirigirá:

1º Contra el imputado: El artículo132 del Código Procesal obliga a que siempre sea demandado el imputado, incluso cuando no estuviere individualizado. El artículo 112 del Código Penal hace responsables civiles a todos los responsables penales (ver también el artículo1646 del Código Civil). El artículo 113 establece que el juez debe fijar la cuota por la que cada autor y cómplice de un hecho delictivo debe responder. Sin embargo, frente al acreedor se establece un régimen de responsabilidad solidaria.

2º Contra el tercero civilmente demandado: El tercero civilmente demando es aquella persona natural o jurídica, que sin tener responsabilidades penales, si tiene responsabilidades civiles derivadas del delito. La ley establece en que casos una persona puede ser demandada como tercera.No puede existir, en la vía penal, demanda contra el tercero, si el imputado no ha sido civilmente demandado.

c) El ejercicio de la acción civil por el Ministerio Público

El Ministerio Público ejercerá la acción civil cuando el titular de la acción sea incapaz y carezca de representación (Art. 538 CPP). En este caso el fiscal debe asumir de oficio el ejercicio de la acción civil, aunque a través de la denuncia (Art. 301 CPP) se puede producir la delegación. En cualquier caso el fiscal deberá promover la acción civil antes de presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento (Art.131 CPP).

Al analizar el articulado del Código Procesal Penal, se plantea la duda de saber si el afectado capaz, puede delegar el ejercicio de la acción en el Ministerio Público. El decreto 32-96 suprimió  el párrafo final del artículo 129 en el que se explicaba que el Ministerio Público podía ejercer la acción civil cuando el titular de la acción civil era incapaz y carecía de representación o cuando siendo capaz delegase su ejercicio. Sin embargo, el artículo 301 faculta al que interpone una denuncia (que difícilmente será un incapaz sin representación) a delegar el ejercicio de la acción civil. Aunque la situación no ha quedado definida, en atención al principio de respeto a la víctima (Art. 8 LOMP), sería conveniente que el fiscal interpretase extensivamente la facultad del ejercicio delegado de la acción civil.

Por otra parte, el fiscal directamente o por medio de la Oficina de Atención a la Víctima, puede remitir al damnificado a los bufetes populares o a ONGs para que estos le apoyen en el ejercicio de la acción por la vía civil. Independientemente de que ejerza o no la acción civil, es obligación del fiscal, durante el procedimiento preparatorio verificar el daño causado (Art. 309 CPP).

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