LAS PARTES CIVILES EN EL PROCESO PENAL
LA REPARACIÓN PRIVADA
a) Introducción
El proceso penal tiene como objetivo principal determinar
la responsabilidad penal del imputado. Sin embargo en numerosas
ocasiones, los hechos constitutivos de delito, además de infringir
la ley penal, producen daños en cosas o personas. Para evitar que
la víctima necesite un proceso penal para lograr la condena y un
proceso civil para lograr la reparación, el Código posibilita que
durante el proceso penal se ventile la cuestión civil. Sin embargo,
si la víctima lo prefiere, podrá solicitar la reparación ante los
juzgados civiles. En cualquier caso, el ejercicio es alternativo:
No podrá escoger ambas vías (Art. 126 CPP).
El artículo 124 del Código Procesal Penal fija la accesoriedad de
la acción civil respecto de la acción penal. Ello quiere decir que
la acción civil solo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la
persecución penal. Sin embargo, la absolución o la apreciación de
una causa extintiva de la persecución penal no implica
necesariamente el rechazo de la pretensión civil. Los artículos 116
a 118 del Código Penal fijan casos en los que la sentencia es
absolutoria, por existir una causa extintiva de la responsabilidad
penal pero en los que se mantiene la responsabilidad civil. La
acción civil es de carácter reparatorio y no tiene en cuenta
la gravedad del delito sino el daño producido. Por ejemplo, si se
detiene a una persona con una bomba en el momento en el que
pretendía destruir una escuela, incurrirá en graves
responsabilidades penales pero al no haberse producido un daño
civil no se podrá ejercer contra él la acción reparadora.
b) Concepto de daño
El daño o perjuicio puede ser de dos tipos:
1º Daño material o patrimonial: Es el perjuicio susceptible
de valoración pecuniaria causado en las cosas de dominio o posesión
del damnificado o en su persona. El daño patrimonial está integrado
por dos elementos:
I. Daño emergente: Es el perjuicio efectivamente sufrido.
Comporta un empobrecimiento del patrimonio en sus valores
actuales.
II. Lucro cesante: Es la ganancia de la que fue privado el
damnificado. Por ejemplo, si a un taxista le dañan su carro perderá
dinero, no sólo por el costo de la reparación (daño emergente) sino
también por no poder trabajar mientras el vehículo esté en el
mecánico (lucro cesante).
El daño ha de ser cierto (no puede ser un daño hipotético),
subsistente (el demandado no debe haberlo reparado), personal (debe
afectar al patrimonio del actor civil) y con interés legítimo (no
puede por ejemplo reclamar indemnización un contrabandista por la
pérdida de la mercadería).
2º Daño moral: es la lesión en los sentimientos que
determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o
agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de
padecimiento insusceptible de apreciación pecuniaria. Por ejemplo
en el delito de injuria el menoscabo producido en el honor de la
víctima. Frecuentemente, un mismo hecho origina daños patrimoniales
y daños morales. Por ejemplo unas lesiones generan daño
patrimonial, tanto daño emergente (el costo del hospital) como
lucro cesante (falta de atención al negocio de la víctima durante
la hospitalización), así como moral (el dolor producido por las
lesiones y la molestia que suponen las cicatrices).
c) La reparación
Una vez determinado cual es el daño que se puede
reclamar, tenemos que aclarar cual es la manera de reparar.
La reparación tiende a suprimir el daño y obliga al autor a reponer
en el patrimonio del damnificado, los elementos que sufrieron
menoscabo. La reparación se puede hacer a través de:
1º La restitución: Supone devolver al civilmente afectado el
bien que fue sustraído de su patrimonio. Por ejemplo, a Juan le
roban un jarrón chino y le devuelven el mismo jarrón. Sin embargo,
si el mismo bien no se puede devolver pero es un bien fungible, se
puede restituir por un bien de idéntica calidad y cantidad. Por
ejemplo, por el hecho se arruinó un quintal de arroz; la reparación
puede consistir en la entrega de otro quintal de arroz de iguales
características. No obstante, muchas veces la restitución del bien
se podrá lograr sin necesidad de ejercitar la acción civil (Art.
202 CPP).
2º La reparación en sentido estricto o indemnización: La
reparación se dará cuando el bien no pueda ser restituido.
Consistirá en el pago de una cantidad determinada de dinero
equivalente al daño sufrido (tanto patrimonial como moral). En
algunos casos, podrá buscarse la reparación combinando ambas vías.
Por ejemplo, a Juan le devuelven el carro (restitución), pero puede
también reclamar los daños que haya sufrido o el lucro cesante
(indemnización).
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