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Legislación de Guatemala (9/14)

Autor: ALBERTINA LOPEZ
Curso: 5/5 5/5 (3 opiniones) |438 alumnos|Fecha publicación: 12/01/2009

Capítulo 3:

 Suspensión condicional de la persecución penal (1/3)

LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PERSECUCIÓN PENAL

a) Concepto

La suspensión condicional de la persecución penal, es el mecanismo a través del cual se interrumpe la persecución penal, sometiendo al imputado a una serie de condiciones durante un tiempo determinado, que si se cumplen, producen la extinción de la persecución penal. En caso contrario, se reanudará el procedimiento penal.

b) Objetivo

El objetivo principal de esta figura es evitarle al imputado el desarrollo de todo un proceso en su contra, cuando la consecuencia del mismo posiblemente va a ser la suspensión de la ejecución de la condena (Art 72 CP). Asimismo se evita la estigmatización que supone tener una condena y  antecedentes penales.

Por otro lado supone también una reducción en el trabajo para el Ministerio Público. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurría en el criterio de oportunidad o en la conversión, este objetivo es secundario.

c) Supuestos

La suspensión condicional de la pena podrá aplicarse en aquellos delitos cuya pena máxima no exceda de los cinco años y en los delitos culposos. En el límite de los cinco años no se aplicarán los aumentos de límite del artículo 66 del Código Penal. Asimismo, deberán cumplirse, en lo aplicable los requisitos del artículo 72 del Código Penal. Los requisitos exigidos son:

1º "Que la pena a imponer no exceda de los tres años": Obviamente este requisito no es aplicable.
2º Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso: El certificado de antecedentes penales confirmará esta situación.
3º Que antes de la perpetración del delito el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante: Al respecto debemos hacer las consideraciones siguientes:

I. Un Derecho Penal Democrático no puede sancionar a las personas por lo que son sino tan sólo por los hechos que han cometido. La Constitución en su artículo 17 señala que sólo podrán ser calificadas como punibles, acciones u omisiones y nunca habla de conductas o formas de ser. Es decir, no se condena a Juan Pérez porque sea ladrón, sino porque el 3 de septiembre de 1995 robó 5.000 Quetzales.
II. No obstante, la ley y la Constitución admiten la valoración de los antecedentes penales, por lo que tan sólo estos podrán usarse como parámetro de conducta, por las razones que ahora detallamos.

En primer lugar por exigencia del artículo 5 de la Constitución que establece la libertad de acción por la que toda persona puede hacer lo que la ley no prohíbe y nadie puede ser molestado ni perseguido por sus opiniones u actos que impliquen infracción a la misma. Por ello, si la persona realizó actos que pueden interpretarse como de "mala conducta" pero no infringió la ley no podrá impedírsele la aplicación de esta medida.

En segundo lugar, el principio de presunción de inocencia (Art.14 de la Constitución), establece que la única manera que tenemos de saber si una persona a infringido la ley es a través de una sentencia judicial. Por ello, ni siquiera los antecedentes policíacos, ni los ingresos a centros preventivos nos servirán para determinar la conducta de un sujeto.

III. Igualmente inadmisible es el requisito de ser un trabajador constante. Al respecto, vale lo dicho en el punto anterior relativo a la libertad de acción. Estaríamos sancionando a una persona por algo que no es delito. La situación se agrava si se tiene en cuenta, que en numerosas ocasiones no depende de la voluntad de uno el ser o no un trabajador constante, sino de las posibilidades del mercado laboral.

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