LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PERSECUCIÓN PENAL
a) Concepto
La suspensión condicional de la persecución penal, es el mecanismo
a través del cual se interrumpe la persecución penal, sometiendo al
imputado a una serie de condiciones durante un tiempo determinado,
que si se cumplen, producen la extinción de la persecución penal.
En caso contrario, se reanudará el procedimiento penal.
b) Objetivo
El objetivo principal de esta figura es evitarle al imputado el
desarrollo de todo un proceso en su contra, cuando la consecuencia
del mismo posiblemente va a ser la suspensión de la ejecución de la
condena (Art 72 CP). Asimismo se evita la estigmatización que
supone tener una condena y antecedentes penales.
Por otro lado supone también una reducción en el trabajo para el
Ministerio Público. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurría en
el criterio de oportunidad o en la conversión, este objetivo es
secundario.
c) Supuestos
La suspensión condicional de la pena podrá aplicarse en aquellos
delitos cuya pena máxima no exceda de los cinco años y en los
delitos culposos. En el límite de los cinco años no se aplicarán
los aumentos de límite del artículo 66 del Código Penal. Asimismo,
deberán cumplirse, en lo aplicable los requisitos del artículo 72
del Código Penal. Los requisitos exigidos son:
1º "Que la pena a imponer no exceda de los tres
años": Obviamente este requisito no es aplicable.
2º Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por
delito doloso: El certificado de antecedentes penales
confirmará esta situación.
3º Que antes de la perpetración del delito el beneficiado haya
observado buena conducta y hubiere sido un trabajador
constante: Al respecto debemos hacer las consideraciones
siguientes:
I. Un Derecho Penal Democrático no puede sancionar a las
personas por lo que son sino tan sólo por los hechos que han
cometido. La Constitución en su artículo 17 señala que
sólo podrán ser calificadas como punibles, acciones u omisiones y
nunca habla de conductas o formas de ser. Es decir, no se condena a
Juan Pérez porque sea ladrón, sino porque el 3 de septiembre de
1995 robó 5.000 Quetzales.
II. No obstante, la ley y la Constitución admiten la
valoración de los antecedentes penales, por lo que tan
sólo estos podrán usarse como parámetro de conducta, por las
razones que ahora detallamos.
En primer lugar por exigencia del artículo 5 de la
Constitución que establece la libertad de acción por la que toda
persona puede hacer lo que la ley no prohíbe y nadie puede ser
molestado ni perseguido por sus opiniones u actos que impliquen
infracción a la misma. Por ello, si la persona realizó actos que
pueden interpretarse como de "mala conducta" pero no
infringió la ley no podrá impedírsele la aplicación de esta
medida.
En segundo lugar, el principio de presunción de inocencia
(Art.14 de la Constitución), establece que la única manera que
tenemos de saber si una persona a infringido la ley es a través de
una sentencia judicial. Por ello, ni siquiera los antecedentes
policíacos, ni los ingresos a centros preventivos nos servirán para
determinar la conducta de un sujeto.
III. Igualmente inadmisible es el requisito de ser un
trabajador constante. Al respecto, vale lo dicho en el
punto anterior relativo a la libertad de acción. Estaríamos
sancionando a una persona por algo que no es delito. La situación
se agrava si se tiene en cuenta, que en numerosas ocasiones no
depende de la voluntad de uno el ser o no un trabajador constante,
sino de las posibilidades del mercado laboral.
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