EL MINISTERIO PÚBLICO COMO ÓRGANO INVESTIGADOR
Como ya vimos más arriba, el Ministerio Público es el
encargado del ejercicio de la acción penal y de la investigación,
que es la preparación de la acción. De conformidad a lo dispuesto
en el artículo 309 del CPP., el Ministerio Público actuará en esta
etapa a través de sus fiscales de distrito, sección, agentes
fiscales y auxiliares fiscales de cualquier categoría previstos en
la ley, quienes podrán asistir sin limitación alguna a los actos
jurisdiccionales relacionados con la investigación a su cargo así
como a diligencias de cualquier naturaleza que tiendan a la
averiguación de la verdad, estando obligados todas las autoridades
o empleados públicos a facilitarles la realización de sus
funciones. Tiene como auxiliares en la investigación a los
funcionarios y agentes de la Policía Nacional Civil, quienes están
subordinados a los fiscales y deben ejecutar sus órdenes. En su
actividad investigadora, el fiscal deberá practicar todas las
diligencias pertinentes y útiles, para:
1º Determinar la existencia del hecho con las circunstancias de
importancia para la ley penal: El fiscal tendrá que investigar
la existencia del hecho, el lugar, el tiempo, etc... Las
circunstancias en las que ocurrieron los hechos también pueden ser
relevantes para la tipificación o la apreciación de circunstancias
eximentes, atenuantes o agravantes. A la hora de determinar que
hechos son relevantes, será necesario recurrir a la ley penal. Por
ejemplo, será necesario determinar si una persona entró en una
vivienda o no a la hora de tipificar un allanamiento de
morada.
2º Comprobar que personas intervinieron y de que forma lo
hicieron (36 y 37 CP). Asimismo investigará las circunstancias
personales de cada uno que sirvan para valorar su responsabilidad.
Por ejemplo, determinar si uno de los participes se encontraba en
situación de inferioridad psíquica (Art. 26.1º CP).
3º Verificar el daño causado por el delito, aún cuando no se
haya ejercido la acción civil. Para efectuar estas investigaciones
el Ministerio Público tiene como auxiliares a los funcionarios y
agentes de la policía, quienes están subordinados al fiscal y deben
ejecutar sus órdenes. En el ejercicio de su función el Ministerio
Público goza de amplios poderes y facultades. De hecho, todos los
poderes que otorga el Código Procesal Penal pueden ser ejercidos
por el fiscal, salvo que expresamente la ley lo otorgue a otro
órgano (Artículo 110 del CPP).
Sin embargo, el Ministerio Público no tiene una función unilateral
de persecución. A diferencia del querellante, cuyo objetivo es
lograr la condena del imputado, el fiscal ha de ser objetivo.
Deberá preservar el estado de derecho y el respeto a los derechos
humanos, lo que implica que también tendrá que formular
requerimientos, solicitudes y practicar pruebas a favor del
imputado. Un sobreseimiento o una sentencia absolutoria no tiene
por que ser un fracaso del fiscal. En realidad está obligado tanto
a proteger al acusado como a actuar en contra de él, observando
siempre la objetividad en su función.
Según lo dispuesto en el artículo 315 del CPP, el imputado, su
defensor y el querellante podrán proponer medios de investigación
al Ministerio Público en cualquier momento del procedimiento
preparatorio. Si los considera pertinentes y útiles tendrá que
practicarlos. En el caso en el que considere que no procede
practicar la prueba, el fiscal tendrá que dejar constancia por
escrito de los motivos de su denegación. Por ejemplo, si la defensa
propone testigos sobre la buena conducta anterior del imputado, el
fiscal los podrá rechazar señalando que no ayudan a determinar como
ocurrieron los hechos ni el grado de participación del imputado en
los mismos. La parte que propuso la prueba rechazada, podrá
recurrir al juez para que valore la necesidad de la práctica del
medio de investigación propuesto.
En el desarrollo de su investigación el fiscal debe ser muy
cauteloso para evitar que se vulnere el derecho de defensa del
imputado. Salvo los casos expresamente previstos por la ley (Art.
314 cuarto párrafo), el fiscal no puede ocultarle al abogado de la
defensa las pruebas practicadas. El derecho de defensa del
imputado, no empieza en el debate ni en el procedimiento
intermedio, sino desde el primer acto del procedimiento dirigido en
su contra (Art. 71 CPP). El artículo 48 de la LOMP exige que el
Ministerio Público recoja de forma ordenada los elementos de
convicción de los hechos punibles para permitir el control del
superior jerárquico, de la defensa, la víctima y las partes
civiles.
Para realizar una buena investigación, el fiscal que va a tener a
cargo el caso, tiene que oír, respetando las garantías legales, al
imputado durante el procedimiento preparatorio. De lo contrario, el
fiscal no está escuchando a la persona que puede conocer más
directamente los hechos. No podrá conformarse con la declaración
escrita, ya que esta suele ser limitada y además se pierde la
inmediación y la percepción visual. Por ejemplo, en las actas
consta que el imputado golpeó a varios policías y al verlo es una
persona de constitución endeble.
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