LAS MEDIDAS PREVISTAS EN LA LEY DE VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR
La Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
intrafamiliar (Decreto 97-96) crea una serie de medidas, que
denomina "medidas de seguridad", destinadas a
evitar los actos de violencia intrafamiliar. Aunque la ley no sea
clara al respecto, estás medidas parecen tener una finalidad
preventiva y se pueden aplicar a partir del momento en el que se
interpone la denuncia. La particularidad de estas medidas es que
pueden ser impuestas tanto por los jueces del orden penal (cuando
hay delito o falta) como por los de familia.
Las medidas se pondrán aplicar en los casos de violencia
intrafamiliar que la ley define como "cualquier acción u
omisión que de manera directa o indirecta causare daño o
sufrimiento físico sexual, psicológico o patrimonial, tanto en el
ámbito público como en el privado, a persona integrante del grupo
familiar, por parte de parientes o convivientes o ex conviviente,
cónyuge o ex cónyuge o con quien se haya procreados hijos o
hijas" (Art. 1). Las medidas aplicables están detalladas en
el artículo 7 de la ley e incluyen tanto medidas de carácter real
como personal. Estas medidas no pueden durar menos de un mes ni más
de seis, aunque el juez podrá prorrogarlas (Art. 8).
EL PROCESO COMÚN - EL INICIO DEL PROCESO
LA DENUNCIA
Concepto y características
a) Concepto
La denuncia es la puesta en conocimiento ante el Ministerio
Público, Organismo Judicial o autoridades policiales de la comisión
de un hecho que, en opinión del interponente, reviste las
características de punible.
b) Legitimación y alcance
Cualquier persona está legitimada para interponer denuncia por
cualquier hecho punible que sea de su conocimiento, no existiendo
ningún requisito de interés o vinculación con los hechos
denunciados. La Ley Procesal establece, en su artículo 297, un
deber cívico de denuncia de los ciudadanos. Sin embargo, estarán
obligados a denunciar sin demora alguna (Art.298):
1º Los funcionarios o empleados públicos que conozcan del hecho
en el ejercicio de sus funciones, salvo que pese deber de
guardar secreto.
2º Quienes ejerzan el arte de curar y conozcan del hecho en el
ejercicio de su profesión u oficio, cuando se trate de delitos
contra la vida e integridad corporal de las personas, salvo que
pese deber de guardar secreto.
3º Quienes por disposición de ley, autoridad o acto jurídico
tuvieren a su cargo la administración, el cuidado o control de
bienes o intereses de institución, entidad o persona, respecto de
delitos cometidos en su perjuicio o de su patrimonio, siempre que
conozca del hecho en el ejercicio de sus funciones.
El incumplimiento de esta obligación constituye delito de omisión
de denuncia (Art.457 CP). Sin embargo, en base al artículo 16 de la
Constitución, desaparece la obligación cuando la denuncia pueda
originar persecución penal contra ellos o sus parientes.La
interposición de la denuncia no le genera al denunciante ningún
tipo de obligación o vinculación con el proceso (Art. 300). Ello no
impide que pueda ser citado para ampliar los términos de su
denuncia o en calidad de testigo. La interposición de la denuncia
no le genera al denunciante ningún tipo de obligación o vinculación
con el proceso (Art. 300). Ello no impide que pueda ser citado para
ampliar los términos de su denuncia o en calidad de testigo.
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