LA QUERELLA
La querella es un acto de ejercicio de la acción penal mediante el
cual el interponente adquiere en el proceso la calidad de parte. A
diferencia de la denuncia, la querella si debe cumplir ciertas
formalidades señaladas en el artículo 302.
La querella puede ser de dos tipos:
1º Querellas en delitos de acción privada: Estos delitos se
encuentran señalados en el artículo 24 quáter del Código Procesal
penal. En esos casos sólo estarán legitimados para interponerla el
agraviado conforme lo establecido en el artículo 116 del Código
Procesal Penal. La querella se interpondrá ante el Tribunal de
Sentencia competente y se seguirá el procedimiento específico de
delitos de acción privada (Art. 474 a 483 CPP). En este proceso el
Ministerio Público no tiene ninguna intervención, salvo en lo
relativo a la investigación preliminar y al patrocinio del
querellante sin medios económicos (Art. 539 CPP).
2º Querella en delitos de acción pública (24 bis) o delitos de
acción publica dependientes de instancia de parte (Art. 24 ter
CPP). En estos casos puede querellarse el agraviado, definido
en el artículo 116 y 117 del CPP. La querella se interpone ante el
juez de primera instancia, quién deberá remitirla inmediatamente,
junto con la documentación presentada, al Ministerio Público. La
querella puede ser la primera noticia de un hecho delictivo
(noticia criminis) o puede presentarse en un proceso ya iniciado
por el Ministerio Público.
LA PREVENCIÓN POLICIAL
a) Concepto
La prevención policial es la notificación inmediata que deben hacer
las distintas fuerzas de policía al Ministerio Público, en el
momento en el que tengan noticia de la comisión de un hecho
punible.
La prevención policial puede originarse por:
1º La presentación de una denuncia por particulares ante la
policía.
2º Conocimiento de oficio de un hecho, como resultado de la
labor preventiva o de investigación de las fuerzas de
seguridad.
La prevención policial incluye, no sólo la comunicación de la
existencia de un hecho que reviste las características de punible,
sino que también los resultados de la investigación preliminar
realizada para reunir con urgencia los elementos de convicción y
evitar la fuga. La comunicación al Ministerio Público ha de ser
inmediata, no pudiendo superarse el plazo máximo de veinticuatro
horas (Art.51 LOMP).
No obstante, las actuaciones y cosas secuestradas podrán ser
remitidas hasta tres días más tarde (Art.307 CPP). La premura en la
comunicación deberá ser mayor en aquellos casos en los que hubiese
un detenido, con el objeto de que el fiscal acuda a la declaración
ante el juez. El Fiscal de Distrito debe establecer mecanismos de
coordinación con la Policía Nacional Civil.
b) Formalidades
La prevención policial constará en un acta en la que se detallarán
los datos del o de los denunciantes si los hubiere, el relato de
los hechos denunciados aclarando lugar, fecha y circunstancias, el
nombre del o de los posibles autores y si estos han sido detenidos,
los medios de prueba que se hayan recabado y la fecha en la que se
realizó.
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