Nota: Continuamos con el desarrollo del criterio
de portunidad.
i) La actuación del síndico municipal
En aquellos municipios del interior de la República, cuando no
hubiere fiscales, actuarán los síndicos municipales en
representación del Ministerio Público para la aplicación del
criterio de oportunidad, salvo que el fiscal de distrito lo
resuelva por si mismo o a través de un agente o auxiliar fiscal
(Art. 85 LOMP). Es labor del jefe distrital asegurarse que los
síndicos encargados de la aplicación del criterio de oportunidad
sean debidamente instruidos acerca del alcance y supuestos de estas
medidas.
j) Recursos
Tenemos que distinguir tres situaciones:
1. El juez de primera instancia o el juez de paz autoriza la
abstención del ejercicio de la acción penal: Frente a la
admisión de un criterio de oportunidad por el juez de primera
instancia o de paz, se puede recurrir en apelación (Art. 404 CPP,
inciso 5). Cuando el criterio de oportunidad genere el
sobreseimiento, se podrá recurrir en apelación (Art. 404 CPP,
inciso 8) o en apelación especial (art. 415 CPP).
2. El juez de primera instancia no autoriza el criterio de
oportunidad: En este caso, tan solo cabría la reposición (Art.
402 CPP) ya que la apelación está claramente reservada para
los casos de admisión.
3. El juez de paz no autoriza el criterio de oportunidad: El
artículo 404 señala en su inciso final que son apelables los autos
dictados por los jueces de paz relativos al criterio de
oportunidad. Al no hacerse distinciones, interpretamos que son
tanto los que lo admiten como los que lo inadmiten.
k) Caso especial de criterio de oportunidad
El decreto 114-96 de reforma al Código Procesal Penal introdujo
otro supuesto de abstención en el ejercicio de la acción
penal, mantenido en la reforma del decreto 79-97. Se trata de
la aplicación del criterio de oportunidad a favor de los cómplices
o encubridores de una serie de delitos, cuando declaren en el
proceso incriminando a los autores. Por sus notables diferencias
con respecto a los otros supuestos, se hace un estudio
separado.
El objetivo de esta figura no es buscar la descarga del trabajo del
Ministerio Público, ni la reparación a la víctima, sino favorecer
la persecución de los autores intelectuales y cabecillas del crimen
organizado, a través de la declaración de partícipes y
encubridores. Para poder aplicar el criterio de oportunidad en
estos casos, es necesario:
1.- Que el imputado sea partícipe o encubridor de uno de los
delitos enumerados en el artículo 25, inciso 4. Por lo tanto no
podrá aplicarse para tipos penales distintos de los citados en la
ley, ni cuando el imputado haya actuado como autor.
2.- Que el imputado declare en el proceso, aportando
elementos que contribuyan eficazmente a determinar la
responsabilidad penal de los autores materiales e intelectuales de
los citados delitos. La valoración sobre la eficacia de la
declaración corre a cargo del fiscal.
Este criterio de oportunidad puede aplicarse a funcionarios
públicos que hayan cometido hechos delictivos con motivo o
ejercicio de su cargo. A diferencia del resto de los supuestos, en
estos casos no existe un control por parte del juez de primera
instancia o del juez de sentencia, por cuanto estos están obligados
por el pedido del Ministerio Público. Por ello, el fiscal será el
único responsable por la abstención de la persecución penal.
Cuando a criterio del fiscal haya que aplicar esta figura, lo
comunicará al juez, quien queda vinculado por el pedido del
Ministerio Público. En ese momento, se le tomará declaración, como
prueba anticipada (Art. 317), dictándose posteriormente el
sobreseimiento, independientemente que se haya iniciado o no la
acción. El auto de sobreseimiento dictado por el juez de primera
instancia podrá ser recurrido en apelación y si lo dictó el
tribunal de sentencia, en apelación especial.
NOTA: Con este capítulo hemos llegado al final del
curso.
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