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Legislación de Guatemala (8/14)

Autor: ALBERTINA LOPEZ
Curso: 5/5 5/5 (2 opiniones) |672 alumnos|Fecha publicación: 12/01/2009

Capítulo 3:

 Medidas de coerción. El secuestro (2/2)

Nota: Continuamos con el secuestro.

e) Destino final de los bienes secuestrados


Una vez que la cosa o documento secuestrado haya cumplido sus fines en el proceso, se le debe dar su destino final de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 del Código Procesal Penal, dejándose constancia del destino de los objetos.

Las cosas y documentos secuestrados, no sometidos a comiso (Art. 60 CP) o embargo (Art. 278 CPP) deberán ser devueltos a la persona de cuyo poder se obtuvieron o restituidos al tenedor legítimo. No siempre será necesario que el bien permanezca secuestrado hasta el momento que se dicte sentencia o sobreseimiento. Como toda medida de coerción, el secuestro sólo se justifica por su absoluta necesidad y por no existir una vía menos gravosa para los derechos de los legítimos tenedores. Si bien la decisión final sobre la devolución de los bienes secuestrados corresponde al Organismo Judicial, es obligación del fiscal facilitar lo más rápidamente posible la devolución, cuando menos la provisional (Art. 202), especialmente cuando se esté afectando a la víctima (Art. 8 LOMP). Por ello, cuando se haya reconocido o realizado la pericia sobre el bien, o cuando se hayan tomado las medidas para individualizarlo (anotación de números de registro y tomas de fotografías) este deberá ser devuelto.

En caso de duda sobre la tenencia, posesión o dominio sobre cosa o documento secuestrado, para su entrega en depósito o devolución, se instruirá un incidente separado, aplicándose las reglas respectivas de la Ley del Organismo Judicial.

f) Figuras especiales

Secuestro de correspondencia

El Código regula de forma especial en sus artículos 203 y 204 el secuestro de correspondencia entre el imputado y otras personas. Dentro de la correspondencia, el artículo 203 incluye la comunicación postal, telegráfica, teletipográfica así como los envíos.

La orden de secuestro será expedida por el juez ante quien pende el procedimiento o por el presidente del Tribunal. La decisión ha de ser fundada y firme.

Recibida la correspondencia y envíos interceptados, el tribunal competente los abrirá haciéndolos constar en acta. Leerá y examinará personalmente la correspondencia y sólo si tuviese relación con el proceso, ordenará el secuestro. En caso contrario, mantendrá reserva y dispondrá la entrega al destinatario.

La ley procesal preveía, al final del artículo 203, la posibilidad de que el Ministerio Público pudiese secuestrar provisionalmente la correspondencia. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad declaró la inconstitucionalidad de dicha previsión en sentencia de veintiséis de enero de 1995.

Secuestro de telecomunicaciones

El artículo 205 regulaba el secuestro de las telecomunicaciones, sin embargo la Corte de Constitucionalidad derogó el precepto en la ya citada sentencia.

Clausura de locales

El secuestro es por su naturaleza, una medida que se aplica a bienes muebles. Sin embargo, el artículo 206 dispone que en aquellos casos que sea imprescindible para la averiguación de un hecho punible la clausura de local o la inmovilización de bien mueble que no pueda ser sometido a depósito, se procederá a su aseguramiento siguiendo la normativa del depósito. Esto se complementa con la medida de cierre de local registrado dispuesta en el artículo 192. El Ministerio Público puede ordenar el cierre de una calle u otro lugar público, para asegurar la investigación (por ejemplo en una escena del crimen).

El fiscal ha de ser muy cuidadoso en no abusar de esta medida y limitarla al tiempo estrictamente necesario de aseguramiento de la diligencia.

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