Nota: Continuamos con el secuestro.
e) Destino final de los bienes secuestrados
Una vez que la cosa o documento secuestrado haya cumplido sus fines
en el proceso, se le debe dar su destino final de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 201 y 202 del Código Procesal Penal,
dejándose constancia del destino de los objetos.
Las cosas y documentos secuestrados, no sometidos a comiso (Art. 60
CP) o embargo (Art. 278 CPP) deberán ser devueltos a la persona de
cuyo poder se obtuvieron o restituidos al tenedor legítimo. No
siempre será necesario que el bien permanezca secuestrado hasta el
momento que se dicte sentencia o sobreseimiento. Como toda medida
de coerción, el secuestro sólo se justifica por su absoluta
necesidad y por no existir una vía menos gravosa para los derechos
de los legítimos tenedores. Si bien la decisión final sobre la
devolución de los bienes secuestrados corresponde al Organismo
Judicial, es obligación del fiscal facilitar lo más rápidamente
posible la devolución, cuando menos la provisional (Art. 202),
especialmente cuando se esté afectando a la víctima (Art. 8 LOMP).
Por ello, cuando se haya reconocido o realizado la pericia sobre el
bien, o cuando se hayan tomado las medidas para individualizarlo
(anotación de números de registro y tomas de fotografías) este
deberá ser devuelto.
En caso de duda sobre la tenencia, posesión o dominio sobre cosa o
documento secuestrado, para su entrega en depósito o devolución, se
instruirá un incidente separado, aplicándose las reglas respectivas
de la Ley del Organismo Judicial.
f) Figuras especiales
Secuestro de correspondencia
El Código regula de forma especial en sus artículos 203 y 204 el
secuestro de correspondencia entre el imputado y otras personas.
Dentro de la correspondencia, el artículo 203 incluye la
comunicación postal, telegráfica, teletipográfica así como los
envíos.
La orden de secuestro será expedida por el juez ante quien pende el
procedimiento o por el presidente del Tribunal. La decisión ha de
ser fundada y firme.
Recibida la correspondencia y envíos interceptados, el tribunal
competente los abrirá haciéndolos constar en acta. Leerá y
examinará personalmente la correspondencia y sólo si tuviese
relación con el proceso, ordenará el secuestro. En caso contrario,
mantendrá reserva y dispondrá la entrega al destinatario.
La ley procesal preveía, al final del artículo 203, la posibilidad
de que el Ministerio Público pudiese secuestrar provisionalmente la
correspondencia. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad
declaró la inconstitucionalidad de dicha previsión en sentencia de
veintiséis de enero de 1995.
Secuestro de telecomunicaciones
El artículo 205 regulaba el secuestro de las telecomunicaciones,
sin embargo la Corte de Constitucionalidad derogó el precepto en la
ya citada sentencia.
Clausura de locales
El secuestro es por su naturaleza, una medida que se aplica a
bienes muebles. Sin embargo, el artículo 206 dispone que en
aquellos casos que sea imprescindible para la averiguación de un
hecho punible la clausura de local o la inmovilización de bien
mueble que no pueda ser sometido a depósito, se procederá a su
aseguramiento siguiendo la normativa del depósito. Esto se
complementa con la medida de cierre de local registrado dispuesta
en el artículo 192. El Ministerio Público puede ordenar el cierre
de una calle u otro lugar público, para asegurar la investigación
(por ejemplo en una escena del crimen).
El fiscal ha de ser muy cuidadoso en no abusar de esta medida y
limitarla al tiempo estrictamente necesario de aseguramiento de la
diligencia.
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