Nota: Continuamos con la prueba testimonial.
En el caso de que un testigo residente en el país no concurra a la
citación:
1º Se le podrá conducir (Art. 217 del CPP). Tanto el fiscal
como el juez pueden solicitar a las fuerzas de seguridad que
conduzcan a una persona para declarar.
2º Se le impondrá una multa de diez a cincuenta quetzales en el
caso de que la incomparecencia fuere injustificada (Art. 174 del
CPP).
3º Incurrirá en delito de desobediencia del artículo 414 del
Código Penal.
No obstante, de acuerdo a lo dispuesto en los dos últimos párrafos
del artículo 217, si la negativa a comparecer se debe a temores por
su seguridad personal o que su vida corre peligro por coacciones o
amenazas, se le podrá tomar declaración en su domicilio, conforme
al artículo 210 del CPP. En su caso, se podrá tomar su declaración
como prueba anticipada, de acuerdo al artículo 317.
Sin embargo, la ley ha previsto en su artículo 208 una serie de
excepciones en cuanto al deber de comparecer o declarar en forma
personal. No obstante, estas personas siguen obligadas a rendir
informe o testimonio escrito bajo protesta de decir la verdad.
Cuando la importancia del testimonio lo justifique, podrán declarar
en su despacho o residencia oficial.
En ese caso, las partes no podrán interrogar directamente sino que
deberán hacerlo a través del juez (Art. 209). No están obligados a
concurrir personalmente:
1º Los presidentes y vicepresidente de los Organismos del
Estado, los ministros de Estado o quienes tengan categoría de
tales, los diputados titulares, los magistrados de la Corte Suprema
de Justicia, de la Corte de Constitucionalidad y del Tribunal
Supremo Electoral y los funcionarios judiciales de superior
categoría a la del juez respectivo.
2º Los representantes diplomáticos acreditados en el país, salvo
que deseen hacerlo. La solicitud deberá hacerse a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la Presidencia
del Organismo Judicial. En caso de negativa, no podrá exigírseles
que presten declaración.
Esta excepción se funda en la investidura pública del sujeto, en
razón de su cargo y no por su persona. En cualquier caso, las
personas citadas podrán renunciar a este tratamiento
especial.
El deber de prestar protesta
La protesta solemne o juramento es un deber de carácter formal,
obligatorio para todos los testigos. El artículo 219 establece la
fórmula de la protesta. La protesta está directamente vinculada al
delito de falso testimonio. Por ello no deben ser protestados los
menores de edad, por ser inimputables. Asimismo tampoco serán
protestados los que aparezcan como sospechosos o participes del
delito. En estos casos, el testigo deberá ser simplemente
amonestado (Art. 222).
Durante el procedimiento preparatorio el Ministerio Público no
podrá requerir protesta solemne a un testigo. Tampoco podrá el
juez, cuando realiza diligencias urgentes conforme al artículo 304
o 318. Se exceptúan los casos de prueba anticipada (Art. 224). El
fundamento de esta prohibición es preservar la declaración oral
para el debate y evitar que se introduzcan declaraciones escritas
en casos en los que no son necesarias.
En el caso de que una persona se negare a prestar protesta deberá
explicar sus motivos. Si no se encontrase amparado en alguna de las
excepciones del artículo 222 del CPP y persistiere en su actitud se
le iniciará la persecución penal correspondiente.
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