Nota: Continuamos con la prueba ilegal.
c) La prueba incorporada irregularmente al proceso
La incorporación de la prueba al proceso deberá hacerse respetando
las formalidades exigidas por la ley. El código procesal penal
detalla en su articulado una serie de requisitos formales
necesarios para incorporar la prueba al proceso. Estas formalidades
son indispensables para asegurar la veracidad de la prueba obtenida
y el derecho de defensa. Por ejemplo, el artículo 246 establece un
procedimiento en el reconocimiento de personas que deberá
respetarse para que la prueba sea legal o los artículos 317 y 318
que exigen la presencia de la defensa en las pruebas
anticipadas.
La inobservancia de las formalidades exigidas por la ley impedirá
la valoración de las pruebas obtenidas (Art. 281). Por ello, el
Ministerio Público tendrá que ser muy cuidadoso durante la
etapa de investigación en realizar las diligencias probatorias
respetando las exigencias legales. De lo contrario, se podrán
perder medios probatorios de suma importancia, sin perjuicio de las
responsabilidades en las que pueda incurrir el funcionario por su
actuar doloso o negligente.
d) La impugnación de la prueba ilegal
Para impugnar actividades procesales defectuosas, muchos códigos
recurren a incidentes de nulidad u otras formas semejantes. Sin
embargo, aunque aparentemente se protejan mejor los fines del
proceso de esa manera, en la práctica son usados como tácticas
dilatorias. Por ello el código optó por regular con precisión la
invalorabilidad de la información en su artículo 281. De este modo,
la discusión sobre la validez de la prueba o los elementos de
convicción, se produce en el momento de su incorporación al proceso
y se resuelve en el momento de su valoración y no en un
procedimiento aparte, lo que favorece la celeridad procesal.
Las partes deberán protestar, ante el juez, el defecto mientras se
cumple el acto o justo después de realizado, salvo que no hubiese
sido posible advertir oportunamente el defecto, en cuyo caso se
reclamará inmediatamente después de conocerlo (Art. 282). Sin
embargo, cuando el defecto vulnere el derecho de defensa u
otras garantías constitucionales, no será necesaria protesta previa
e incluso el juez o tribunal podrá advertir el defecto de oficio.
La impugnación podrá presentarse verbalmente si el conocimiento se
tiene en audiencia o por escrito. En cualquier caso, el fiscal debe
requerir al juez que motive la negativa a su petición.
Debemos advertir que el Código en su artículo 14 recoge como regla
general la interpretación extensiva del ejercicio de las facultades
de defensa por parte del imputado. En resumen, la defensa va a
tener bastante libertad para impugnar pruebas ilegales. Todo ello,
unido a la obligación que tiene el fiscal de velar por el estricto
cumplimiento de las leyes (Art. 1 LOMP) hace que el Ministerio
Público deba ser extremadamente cauteloso en respetar las
exigencias legales y constitucionales al reunir las pruebas y
deberá rechazar cualquier prueba ilegal.
No existe ningún impedimento para impugnar varias veces un mismo
elemento de convicción. Por ejemplo, se puede impugnar al decidir
sobre la libertad del imputado. En el procedimiento intermedio, se
podrá volver a impugnar ante el juez al resolver el pedido del
fiscal. Finalmente, en el juicio oral se podrá volver a impugnar en
el momento en el que la prueba se practique en el debate.
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