El anticipo de prueba
a) Concepto y características
La etapa fundamental del proceso es el debate. En él se van a
practicar e incorporar todos los medios de prueba, para que el
tribunal de sentencia los pueda apreciar en su conjunto y
valorarlos conforme a la sana crítica para llegar así a una
decisión en la sentencia. Los elementos de prueba que se reúnen
durante la etapa preparatoria no tienen valor probatorio para
fundar la sentencia, hasta en tanto se incorporan validamente al
debate. La única prueba valorable en la sentencia, es la practicada
en el juicio oral.
Sin embargo en algunos casos excepcionales, no va a ser posible
esperar hasta el debate para producir la prueba, bien porque la
naturaleza misma del acto lo impida (reconocimiento de personas) o
porque exista un obstáculo difícil de superar para que la prueba se
reproduzca en el debate (el testigo se encuentra agonizando). Por
ello, el Código Procesal Penal crea un mecanismo para que
estos actos definitivos e irreproducibles, puedan ser valorados en
el debate a través de su incorporación por lectura. Para ello busca
reproducir una situación semejante a la que se produciría en la
audiencia, es decir, la práctica de la prueba en presencia de todas
las partes, para de esta manera asegurar la inmediación y la
contradicción.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 317 cuando sea
necesario el anticipo de prueba el Ministerio Público o cualquiera
de las partes requerirá al juez que controla la investigación para
que lo realice. Si el juez lo considera admisible citará a las
partes, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades
previstas respecto a su intervención en el debate. En aquellos
casos en los que, habiendo sido debidamente citado, no compareciere
el abogado defensor, este podrá ser sustituido por uno de oficio.
De lo contrario, la defensa, podría obstaculizar el desarrollo de
un proceso y en su caso hacer imposible la práctica del anticipo de
prueba.
Obviamente en algunos casos, por la naturaleza misma del acto, la
citación anticipada puede hacer temer la pérdida de elementos de
prueba. Por ejemplo, un registro en el domicilio del imputado. En
esos casos el juez deberá practicar la citación de tal manera que
no se vuelva inútil la práctica de la prueba.
En aquellos casos en los que no se sepa quien es el imputado o en
casos de extrema urgencia, el Ministerio Público podrá requerir
verbalmente la intervención del juez y éste practicará el acto,
citando a un defensor de oficio para que controle el acto. Incluso
en casos de peligro inminente de pérdida de elemento probatorio, el
juez podrá practicar la diligencia de oficio. (Art. 318 CPP). Una
vez convalidada la prueba anticipada y convenientemente registrada,
se incorporará directamente a juicio mediante la lectura del
acta.
En cualquier caso, el uso de la prueba anticipada ha de ser
excepcional y el Ministerio Público tan sólo recurrirá a este
mecanismo cuando sea imposible la reproducción en juicio. De lo
contrario estaríamos volviendo al sistema inquisitivo de prueba
escrita y desvirtuaríamos la naturaleza del debate. Por esta razón,
el Ministerio Público tendrá que oponerse a los pedidos no fundados
de anticipo de prueba. Finalmente, si fuere posible, la prueba
realizada en forma anticipada deberá practicarse en el debate. Por
ejemplo, si se le toma declaración a un testigo en prueba
anticipada por estar gravemente herido y posteriormente se
restablece, deberá preferirse la declaración en persona a la
introducción por lectura del acta de la prueba.
b) La autorización
En cualquier caso, no deberá confundirse el anticipo de prueba con
la presencia de los jueces en las diligencias de investigación. La
reforma contenida en el decreto 79-97, eliminó la judicación,
figura que generaba confusión y rompía con el esquema de proceso
diseñado en el Código Procesal Penal. El actual artículo 308
faculta a los jueces de primera instancia, y donde no los hubiere a
los de paz, para autorizar al Ministerio Público la realización de
aquellas diligencias y medidas de coerción limitativas de derechos
fundamentales, tales como un allanamiento o una detención. En esta
línea, los fiscales podrán solicitar que los jueces los acompañen
en la práctica de las diligencias, con el objeto de poder dictar
"in situ" las medidas oportunas. Así, por ejemplo,
podrán requerir a un juez que los acompañe en un allanamiento, para
que durante la realización de la diligencia, se dicten orden de
detención contra las personas que allí se encontrasen. En resumen,
la reforma, al eliminar la judicación, ha zanjado la polémica: La
sola presencia del juez en una diligencia de investigación no le
confiere mayor o menor valor probatorio al resultado de la misma,
por lo que sólo será necesaria su presencia, además de los otros
requisitos del 317, cuando se pretenda realizar una diligencia en
anticipo de prueba.
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