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Legislación de Guatemala (5/14)

Autor: ALBERTINA LOPEZ
Curso: 5/5 5/5 (1 opinión) |1350 alumnos|Fecha publicación: 12/01/2009

Capítulo 11:

 El deber de prestar declaración

El deber de prestar declaración

El testigo que ha concurrido a una citación tiene el deber jurídico de declarar. El testigo debe declarar cuanto supiere y le fuere preguntado en relación con el objeto de la investigación, no debiendo ocultar hechos, circunstancias o elementos relativos al mismo (Art. 207).La negativa a declarar supone un delito de falso testimonio, sancionado en el Código Penal (Art. 460 del Código Penal). El testigo que declara bajo protesta está obligado a decir la verdad y de no hacerlo, podrá incurrir en responsabilidades penales (art.460 CP).

Sin embargo, la ley en algunos supuestos, deja a la libre voluntad del testigo el prestar o no declaración. El deber de rendir testimonio se limita:

1º Por respeto al vínculo de parentesco: En estos casos, el interés del estado por averiguar la verdad, cede ante la protección de la unidad familiar. No se trata de poner al testigo en la alternativa de manifestar la verdad y perjudicar al familiar o mentir para evitar perjudicarlo. La Constitución prohíbe en su artículo 16 obligar a alguien que declare contra sus parientes.

El artículo 212, inciso 1 del Código Procesal Penal otorga esta facultad a los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y a los afines hasta el segundo grado (Art. 190 Código Civil). Asimismo se extiende a los adoptantes y al adoptado, tutores y pupilos.

Antes de tomarle declaración a una de las personas que se encuentran en esta situación, se les deberá advertir del derecho de abstenerse a declarar. Sin embargo, una vez hecha la advertencia, la persona puede declarar incluso en contra del imputado. No obstante, en aquellos casos en los que el testigo sea menor de catorce años o incapaz que no comprenda el significado de la facultad de abstenerse, la decisión de declarar queda en manos del representante legal o el tutor (Art. 213 CPP).

2º Por el predominio del deber de secreto: En algunos casos, el límite en la búsqueda de la verdad está en un secreto que el testigo debe guardar. No están obligados a prestar testimonio:

I. El defensor, el abogado o el mandatario del imputado (Art. 212.2). El objetivo de esta exención es hacer operativo el derecho de defensa. De lo contrario, un imputado no podría confiar en su abogado. Dicha exención se limita a los hechos que en razón de su calidad haya conocido. En el caso del defensor les está prohibido declarar en contra del imputado (Art. 104).

II. Los funcionarios públicos, civiles o militares (Art. 212.4):  La facultad de abstención de los funcionarios tiene como objetivo no revelar datos que pueden poner en peligro la seguridad del Estado, siempre y cuando el secreto contribuya al fortalecimiento de un Estado de Derecho. El secreto deberá ser conocido en razón del cargo público que se ocupa. Sin embargo, si los superiores lo autorizan podrán ser revelados. La facultad de abstención se limita a los supuestos concretos que puedan revelar secreto.

III. Los que conozcan del hecho por datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencialidad legalmente prescrita (Art. 212.3). En estos casos, la exención se basa en el respeto a la intimidad de las personas que revelaron el secreto. El Código no establece un número cerrado de supuestos. A modo de ejemplo podríamos citar al médico respecto a su paciente (con la excepción del Art. 298.2 CPP), al psicólogo, etc...

En caso de discusión, el juez decidirá, en declaración fundada, si la persona puede efectivamente acogerse a lo dispuesto en el artículo 212. En caso contrario obligará a declarar al testigo. El Ministerio Público tendrá esta facultad durante el procedimiento preparatorio, salvo en los casos de anticipo de prueba (Art. 214 CPP). Esta disposición tiende a evitar  que por una errónea concepción del secreto, se prive de un testimonio eventualmente valioso para el proceso o que esta invocación oculte una reticencia a declarar. Por lo tanto, el alcance del deber de secreto no depende del testigo sino de la autoridad que toma declaración.

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