El deber de prestar declaración
El testigo que ha concurrido a una citación tiene el
deber jurídico de declarar. El testigo debe declarar cuanto supiere
y le fuere preguntado en relación con el objeto de la
investigación, no debiendo ocultar hechos, circunstancias o
elementos relativos al mismo (Art. 207).La negativa a declarar
supone un delito de falso testimonio, sancionado en el Código Penal
(Art. 460 del Código Penal). El testigo que declara bajo protesta
está obligado a decir la verdad y de no hacerlo, podrá incurrir en
responsabilidades penales (art.460 CP).
Sin embargo, la ley en algunos supuestos, deja a la libre voluntad
del testigo el prestar o no declaración. El deber de rendir
testimonio se limita:
1º Por respeto al vínculo de parentesco: En estos casos, el
interés del estado por averiguar la verdad, cede ante la protección
de la unidad familiar. No se trata de poner al testigo en la
alternativa de manifestar la verdad y perjudicar al familiar o
mentir para evitar perjudicarlo. La Constitución prohíbe en su
artículo 16 obligar a alguien que declare contra sus
parientes.
El artículo 212, inciso 1 del Código Procesal Penal otorga esta
facultad a los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y a
los afines hasta el segundo grado (Art. 190 Código Civil). Asimismo
se extiende a los adoptantes y al adoptado, tutores y
pupilos.
Antes de tomarle declaración a una de las personas que se
encuentran en esta situación, se les deberá advertir del derecho de
abstenerse a declarar. Sin embargo, una vez hecha la advertencia,
la persona puede declarar incluso en contra del imputado. No
obstante, en aquellos casos en los que el testigo sea menor de
catorce años o incapaz que no comprenda el significado de la
facultad de abstenerse, la decisión de declarar queda en manos del
representante legal o el tutor (Art. 213 CPP).
2º Por el predominio del deber de secreto: En algunos casos,
el límite en la búsqueda de la verdad está en un secreto que el
testigo debe guardar. No están obligados a prestar
testimonio:
I. El defensor, el abogado o el mandatario del imputado
(Art. 212.2). El objetivo de esta exención es hacer
operativo el derecho de defensa. De lo contrario, un imputado no
podría confiar en su abogado. Dicha exención se limita a los hechos
que en razón de su calidad haya conocido. En el caso del defensor
les está prohibido declarar en contra del imputado (Art.
104).
II. Los funcionarios públicos, civiles o militares (Art.
212.4): La facultad de abstención de los
funcionarios tiene como objetivo no revelar datos que pueden poner
en peligro la seguridad del Estado, siempre y cuando el secreto
contribuya al fortalecimiento de un Estado de Derecho. El secreto
deberá ser conocido en razón del cargo público que se ocupa. Sin
embargo, si los superiores lo autorizan podrán ser revelados. La
facultad de abstención se limita a los supuestos concretos que
puedan revelar secreto.
III. Los que conozcan del hecho por datos suministrados por
particulares bajo garantía de confidencialidad legalmente
prescrita (Art. 212.3). En estos casos, la exención se
basa en el respeto a la intimidad de las personas que revelaron el
secreto. El Código no establece un número cerrado de supuestos. A
modo de ejemplo podríamos citar al médico respecto a su paciente
(con la excepción del Art. 298.2 CPP), al psicólogo, etc...
En caso de discusión, el juez decidirá, en declaración fundada, si
la persona puede efectivamente acogerse a lo dispuesto en el
artículo 212. En caso contrario obligará a declarar al testigo. El
Ministerio Público tendrá esta facultad durante el procedimiento
preparatorio, salvo en los casos de anticipo de prueba (Art. 214
CPP). Esta disposición tiende a evitar que por una errónea
concepción del secreto, se prive de un testimonio eventualmente
valioso para el proceso o que esta invocación oculte una reticencia
a declarar. Por lo tanto, el alcance del deber de secreto no
depende del testigo sino de la autoridad que toma declaración.
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