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Legislación de Guatemala (14/14)

Autor: ALBERTINA LOPEZ
Curso: 5/5 5/5 (2 opiniones) |675 alumnos|Fecha publicación: 12/01/2009

Capítulo 12:

 El juicio de faltas y por delito de acción privada

EL JUICIO DE FALTAS

Las infracciones a la ley penal se clasifican, en función de su gravedad en delitos y  faltas. Para el enjuiciamiento de las faltas, el Código Procesal Penal ha creado un procedimiento específico, en el que no hay una fase de investigación a cargo del Ministerio Público. El decreto 79-97 estipuló que se seguirán también por este procedimiento, los delitos contra la seguridad de tránsito y los delitos que contemplen como única sanción la multa (Art.488). Es competente para enjuiciar estos supuestos el juez de paz.

El juez de paz oirá al ofendido, a la autoridad denunciante y al imputado. Si el imputado reconoce los hechos, inmediatamente el juez dictará sentencia, salvo que fuesen necesarias algunas diligencias. En este caso y cuando el imputado no reconoce los hechos, se celebrará audiencia en la que se podrán presentar medios probatorios para que, inmediatamente después dicte sentencia. Sin embargo, de oficio o a petición de parte podrá prorrogar la audiencia por un plazo no superior a los tres días (Art. 488 CPP reformado por el decreto 79-97).

Contra las sentencias dictadas en este juicio precede el recurso de apelación ante el juez de primera instancia (Art. 491 CPP reformado por el decreto 79-97). El Ministerio Público no tiene ninguna intervención en el procedimiento de faltas. En el momento en el que el fiscal reciba una denuncia o prevención de hechos que deban ser tipificados como faltas, delitos contra la seguridad del tránsito o delitos que contemplen como única función la multa, remitirá lo actuado al juzgado de paz . Inversamente, si el juez de paz recibiere un hecho calificable como delito lo remitirá al Ministerio Público.

JUICIO POR DELITO DE ACCIÓN PRIVADA

Como ya indicamos, existen unos pocos delitos que no afectan a intereses generales, sino tan solo a intereses particulares. Estos delitos son denominados de acción privada. El Código procesal Penal los determina cuales delitos son de acción privada en su artículo 24 quater, introducido mediante decreto 79-97. Los delitos de acción privada no han de confundirse con los delitos que requieren de denuncia a instancia de parte. Estos se rigen por el procedimiento común y la persecución corre a cargo del Ministerio Público, aunque dependan para iniciar la acción de denuncia privada.

En el juicio por delito de acción privada, el Ministerio Público no toma a su cargo el ejercicio de la acción (Art. 24 quater CPP), sino que es competencia directa de la víctima o, en su caso, de sus herederos. A ella le competerá preparar  su acción y presentar su acusación (querella). Además el querellante tiene plena disposición sobre la acción, pudiendo desistir y renunciar a la acción en cualquier momento del proceso.

A través del juicio por delitos de acción privada, se enjuiciarán:

Los hechos que constituyan delito de acción privada
Los hechos que constituyan delito de acción pública convertida en acción privada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 CPP. La acción civil se puede ventilar en este proceso o por la vía civil.

El Ministerio Público tiene una intervención limitada en este procedimiento:

1º Cuando fuere necesaria investigación, el querellante podrá solicitar al tribunal que ordene al Ministerio Público realizarla, de acuerdo al artículo 476 CPP.

2º El Ministerio Público actuará en patrocinio del querellante, cuando este acredite no tener medios para hacerlo, de acuerdo al artículo 539 del CPP.

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