EL JUICIO DE FALTAS
Las infracciones a la ley penal se clasifican, en función de su
gravedad en delitos y faltas. Para el enjuiciamiento de las
faltas, el Código Procesal Penal ha creado un procedimiento
específico, en el que no hay una fase de investigación a cargo del
Ministerio Público. El decreto 79-97 estipuló que se seguirán
también por este procedimiento, los delitos contra la seguridad de
tránsito y los delitos que contemplen como única sanción la multa
(Art.488). Es competente para enjuiciar estos supuestos el juez de
paz.
El juez de paz oirá al ofendido, a la autoridad denunciante y al
imputado. Si el imputado reconoce los hechos, inmediatamente el
juez dictará sentencia, salvo que fuesen necesarias algunas
diligencias. En este caso y cuando el imputado no reconoce los
hechos, se celebrará audiencia en la que se podrán presentar medios
probatorios para que, inmediatamente después dicte sentencia. Sin
embargo, de oficio o a petición de parte podrá prorrogar la
audiencia por un plazo no superior a los tres días (Art. 488 CPP
reformado por el decreto 79-97).
Contra las sentencias dictadas en este juicio precede el recurso de
apelación ante el juez de primera instancia (Art. 491 CPP reformado
por el decreto 79-97). El Ministerio Público no tiene ninguna
intervención en el procedimiento de faltas. En el momento en el que
el fiscal reciba una denuncia o prevención de hechos que deban ser
tipificados como faltas, delitos contra la seguridad del tránsito o
delitos que contemplen como única función la multa, remitirá lo
actuado al juzgado de paz . Inversamente, si el juez de paz
recibiere un hecho calificable como delito lo remitirá al
Ministerio Público.
JUICIO POR DELITO DE ACCIÓN PRIVADA
Como ya indicamos, existen unos pocos delitos que no
afectan a intereses generales, sino tan solo a intereses
particulares. Estos delitos son denominados de acción privada. El
Código procesal Penal los determina cuales delitos son de acción
privada en su artículo 24 quater, introducido mediante decreto
79-97. Los delitos de acción privada no han de confundirse con los
delitos que requieren de denuncia a instancia de parte. Estos se
rigen por el procedimiento común y la persecución corre a cargo del
Ministerio Público, aunque dependan para iniciar la acción de
denuncia privada.
En el juicio por delito de acción privada, el Ministerio Público no
toma a su cargo el ejercicio de la acción (Art. 24 quater CPP),
sino que es competencia directa de la víctima o, en su caso, de sus
herederos. A ella le competerá preparar su acción y presentar
su acusación (querella). Además el querellante tiene plena
disposición sobre la acción, pudiendo desistir y renunciar a la
acción en cualquier momento del proceso.
A través del juicio por delitos de acción privada, se
enjuiciarán:
1º Los hechos que constituyan delito de acción privada
2º Los hechos que constituyan delito de acción pública
convertida en acción privada, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 26 CPP. La acción civil se puede ventilar en este proceso
o por la vía civil.
El Ministerio Público tiene una intervención limitada en este
procedimiento:
1º Cuando fuere necesaria investigación, el querellante
podrá solicitar al tribunal que ordene al Ministerio Público
realizarla, de acuerdo al artículo 476 CPP.
2º El Ministerio Público actuará en patrocinio del
querellante, cuando este acredite no tener medios para hacerlo,
de acuerdo al artículo 539 del CPP.
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