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Legislación de Guatemala (14/14)

Autor: ALBERTINA LOPEZ
Curso: 5/5 5/5 (2 opiniones) |677 alumnos|Fecha publicación: 12/01/2009

Capítulo 2:

 Apelación especial de forma (2/3)

Nota: Continuamos con los motivos de la apelación especial de forma.

e) Casos de injusticia notoria.


Este motivo para la procedencia de la apelación especial deberá ser determinado por la jurisprudencia o doctrina de los tribunales, sin que pueda concluirse, en abstracto, sobre los aspectos constitutivos de esta injusticia notoria. Otros países han elaborado la llamada teoría de la sentencia arbitraria que podrá, eventualmente, servir de base para la elaboración de la jurisprudencia. De cualquier modo, este criterio deberá ser siempre de aplicación excepcional.

f) A los vicios de la sentencia. Los vicios de la sentencia están descritos en el artículo 394 CPP. Según la ley, los vicios son:

I. Que el acusado o las partes civiles no estén suficientemente individualizados. Al respecto, lo importante es que el acusado o el tercero civilmente demandado estén correctamente individualizados para evitar posibles errores posteriores y que quede claro que la persona acusada y la condenada sea la misma.

II. Que falte la enunciación de los hechos imputados o la enunciación de los daños y la pretensión de reparación del actor civil. Es fundamental que en la sentencia consten tanto los hechos por los que se acusó como los hechos que la sentencia declara probados. De esta manera, se podrá controlar la correlación entre acusación y sentencia (Art. 388 CPP).

III. Si falta o es contradictoria la motivación de los votos que haga la mayoría del tribunal, o no se hubieren observado en ella las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo: A la hora de fundamentar que hechos declara probados, el tribunal debe valorar la prueba y razonar en la sentencia dicha valoración. Es decir, debe indicar en base a que prueba y con que razonamiento ha llegado a esa conclusión. Por ello, debe considerarse vicio de sentencia aquella en la que:

- El tribunal directamente no ha motivado la sentencia o tan sólo lo ha hecho parcialmente.
- El tribunal en el razonamiento ha incurrido en manifiesta contradicción.

Por ejemplo, si señala en el mismo texto que Juan estaba manejando el vehículo y que Pedro, en ese mismo momento, estaba manejando el vehículo.

- El tribunal no ha apreciado la regla de la sana crítica en la libre valoración de la prueba. Por ejemplo, si un tribunal en su sentencia razona que aun existiendo claras pruebas exculpantes, como el imputado confesó, la confesión hace plena prueba y  no admite prueba en contrario.

Es importante recordar que aquí no se puede discutir la valoración que haya hecho el tribunal. Por ejemplo, si el tribunal considera que un testimonio es coherente, no podrá atacarse como vicio esa apreciación, por considerar el fiscal que era contradictorio,  ya que en su opinión se mostraba inseguro y se contradijo durante la audiencia.

IV. Que falte o sea incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva. Será vicio esencial de la sentencia, aquella que no contenga o contenga de forma incompleta las conclusiones en las que se exprese la tipificación realizada sobre los hechos probados, así como su fundamentación jurídica, la pena a imponer, el pago de las costas y en su caso lo relativo a la responsabilidad civil.

V. Que falte la fecha o la firma de los jueces, según lo dispuesto en los artículos anteriores.

VI. La inobservancia de las reglas previstas para la redacción de sentencias. Este punto incluye aquellos supuestos, no incluidos en los preceptos anteriores en los que falte o sea defectuoso alguno de los requisitos de la sentencia señalados en el artículo 389 del Código Procesal Penal.

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