Apelación especial de forma
a) Motivos
Con este recurso se busca que en el desarrollo del juicio se
respete el "rito" establecido por la ley, es decir, las
normas que determinan el modo en que deben realizarse los
actos, el tiempo, el lugar y en general, todas aquellas normas que
regulan la actividad de los sujetos procesales. La ley, en su
artículo 419 señala que procede el recurso de apelación especial
contra una sentencia o resolución, cuando se haya operado una
inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un
defecto del procedimiento.
La ley procesal cuya violación se alega, será tanto el Código
Procesal Penal como la Constitución y tratados
internacionales de Derechos Humanos. Nuevamente, al igual que
en la apelación de fondo, debemos hacer la aclaración que tampoco
es discutible por este medio el relato de los hechos que el
Tribunal de Sentencia da por probados. Existe el límite de la
intangibilidad de los hechos de la sentencia.
El vicio que puede alegarse para la procedencia del recurso tiene
dos características:
1º El vicio ha de ser esencial: No cualquier vicio en el
procedimiento puede generar una sentencia favorable en apelación.
El vicio debe repercutir directamente en la parte resolutiva de la
sentencia y debe afectar la decisión en concreto (de haber ocurrido
podría haber variado la decisión). Obviamente, no tendría lógica
repetir el proceso cuando se cometió una irregularidad que no
afectó el resultado de la sentencia.
2º El recurrente debe haber reclamado oportunamente la
subsanación o hecho protesta de anulación. Durante el debate,
el planteo del recurso de reposición equivale a la protesta de
anulación (Art. 403 CPP). Por ello, es fundamental que
los fiscales protesten y planteen recurso de reposición ante
decisiones judiciales adversas. De lo contrario, se pueden
estar cerrando las puertas a una apelación especial. El
requisito de la protesta previa no es necesario cuando el vicio
es absoluto. El artículo 420 del Código Procesal Penal
especifica en que materias el vicio debe considerarse
absoluto:
a) Lo concerniente al nombramiento y capacidad de los jueces y a
la constitución del tribunal. Son impugnables sin
protesta previa todos los vicios que afecten la garantía de
juez natural o juez predeterminado e imparcial. El cumplimiento de
estos extremos deben confrontarse con la Constitución Política
de la República, Art. 12, que prescribe que "...nadie podrá
ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido
citado, oído y vencido en proceso legal ante juez competente y
preestablecido...Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales
Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén
preestablecidos legalmente". Las normas secundarias
pertinentes para el efecto son los acuerdos de la Corte Suprema de
Justicia que distribuyen la competencia territorial de los juzgados
y tribunales conforme el artículo 52 CPP.
b) Los casos de ausencia del Ministerio Público en el debate o
de otra parte cuya presencia prevé la ley . Conforme la ley
procesal, el fiscal, el querellante y las partes civiles admitidas
como sujetos procesales para ese caso tienen prevista la
presencia en las formas y condiciones establecidas (Art 354 CPP).
La ausencia de cualquiera de ellas, salvo cuando la ley autoriza su
apartamiento, es un presupuesto absoluto de anulación.
c) Lo relativo a la intervención, asistencia y
representación del acusado en el debate, en los casos y formas que
la ley establece. La ley prescribe con claridad cuales son las
condiciones de intervención del acusado en el debate, por lo que
se debe entender no sólo el mismo acto sino todos los actos
incorporados a él. Por ejemplo, se consideran motivos absolutos,
la valoración de prueba incorporada por lectura de la
declaración hecha en la etapa preparatoria o un acta de
reconocimiento en rueda de personas, en el que se violentó el
derecho de defensa.
d) Lo relativo a la publicidad y continuidad del debate,
salvo los casos de reserva autorizada. Son de aplicación
los artículos 356, 357, 360 y 361, que prescriben las
condiciones de la publicidad y continuidad del debate y las
excepciones previstas. La regla siempre será la publicidad y
las excepciones deberán ser interpretadas restrictivamente, en
tanto la publicidad está concebida como una garantía para el
imputado y un sistema de control social frente a la labor de los
jueces.
En el acta del debate deberán constar las restricciones a la
publicidad (Art. 395, inc. 5 CPP) total o parcial, así como la hora
y fecha en la que se suspende y reinicia el debate, de modo tal que
de ahí podrá extraerse una idea precisa de si se han cumplido los
plazos máximos posibles de suspensión de la audiencia.
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