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Legislación de Guatemala (13/14)

Autor: ALBERTINA LOPEZ
Curso: 5/5 5/5 (3 opiniones) |642 alumnos|Fecha publicación: 12/01/2009

Capítulo 13:

 Recurso de queja

RECURSO DE QUEJA

Concepto

Cuando se interpone un recurso de apelación o de apelación especial, el juez de primera instancia, el juez de paz, el juez de ejecución o el tribunal de sentencia, depende de quien haya dictado la resolución, realizan un examen de procedibilidad del recurso, esto es, si el escrito donde se plantea el recurso contiene las exigencias de forma que plantea la ley.

En caso que en este examen de procedibilidad el tribunal ante quien se presenta el recurso lo rechace, se habilita la vía del recurso de queja, con el objeto de que la Sala de Apelaciones solicite las actuaciones y resuelva su procedencia y, en su caso, sobre el fondo de la cuestión.

Tiempo, forma y tramite

El recurso de queja debe presentarse ante la sala de la Corte de Apelaciones dentro de los tres días de notificada la resolución del juez que dictó la resolución apelada (Art. 412 CPP), por escrito.

La sala solicitará los antecedentes al juez respectivo dentro de las veinticuatro horas y en el mismo plazo resolverá. Si el recurso no es admitido se rechazará  sin más trámite y si se admite, la sala pasará a resolver sobre el fondo (Art. 413 y 414 CPP).

Caso especial de queja

El artículo 179 CPP permite la interposición de una queja ante el tribunal superior cuando el juez o tribunal incumpla los plazos para dictar resolución. El tribunal superior, previo informe del denunciado resolverá lo procedente y en su caso emplazará al juzgado o tribunal para que dicte resolución. Si bien este caso especial no se trata estrictamente de un  recurso, por razones didácticas es estudiado en esta oportunidad.

A estos efectos, vale recordar que los plazos para dictar las resoluciones, de conformidad a  los dispuesto en el artículo 178 CPP, en la Ley del Organismo Judicial (Art. 142). En virtud  de ello, los decretos, determinaciones de trámite, deben dictarse al día siguiente de presentado el requerimiento y los autos a los tres días. Lo previsto para las sentencias sólo es aplicable para controlar el tiempo transcurrido si se ha diferido la lectura de la  sentencia por el tribunal de sentencia o el dictado de la sentencia por la sala de la Corte  de Apelaciones en el trámite de un recurso. Procede también la queja por incumplimiento del  artículo 160 CPP, cuando la notificación no se realiza en el plazo estipulado de veinticuatro horas de dictada la resolución.

Vencidos los plazos indicados, el fiscal debe interponer queja ante el tribunal inmediato superior. Debe recordarse que estos plazos sólo operan para los procedimientos escritos, puesto que las resoluciones que siguen a un audiencia deben dictarse inmediatamente (Art. 178 CPP). Esto último es aplicable tanto a los debates como a las audiencias del procedimiento abreviado, suspensión condicional de la persecución penal (se aplica el procedimiento abreviado con modificaciones), la revisión de la prisión, la audiencia del Art. 340 CPP, etc.

Capítulo anterior - Recurso de reposición
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