Nota: Continuamos con el recurso de
apelación.
7º Los que declaren la suspensión condicional de la persecución
penal (Art. 404.7 CPP): El requerimiento de la suspensión
condicional de la persecución penal provoca una audiencia conforme
el procedimiento abreviado con las modificaciones que señala el
artículo 287 CPP. En esa audiencia el juez de primera instancia
resolverá su admisión y fijará, a requerimiento del fiscal,
las instrucciones e imposiciones que el imputado deberá cumplir y
el período por el cual deberá hacerlo. El juez puede acoger las
imposiciones y el período de prueba solicitado por el fiscal o
modificarlo de alguna forma, lo que habilita al fiscal a recurrir
la resolución para que sea admitida su pretensión.
Del mismo modo, en tanto que para la procedencia de la suspensión
el imputado y su defensor sólo debieron de admitir el hecho y la
vía propuesta pero no se debe admitir las imposiciones o
condiciones ni el período de prueba, el imputado y su defensor
podrán recurrir, si así lo consideran, las imposiciones o
instrucciones o el período de prueba si no se ajustan a las
condiciones personales del imputado, son de cumplimiento imposible
o no se cumple con los fines de los artículos 27 y 28 CPP. El
inciso se refiere a los autos que "declaren" la suspensión,
expresión por la que debe entenderse la decisión judicial de
admisión de la suspensión. El recurso contra la decisión que no
admite la suspensión condicional no es apelable.
8º Los que declaren el sobreseimiento o clausura del proceso
(Art. 404.8 CPP): Cuando el juez de primera instancia dicte el
sobreseimiento o la clausura provisional, las partes que se
consideren agraviadas por dicha resolución podrán recurrir. En el
caso del sobreseimiento, el fiscal, el querellante y el actor civil
podrán recurrir si se ha dictado contra lo dispuesto en el artículo
328 CPP. En el caso de la clausura provisional, además de las
partes ya citadas es factible pensar que también recurra el
imputado, su defensor o el tercero civilmente demandado cuando
consideren que lo procedente sería un sobreseimiento. La resolución
del juez de primera instancia que rechace el sobreseimiento o la
clausura provisional no son apelables.
9º Los que declaren la prisión o imposición de medidas
sustitutivas y sus modificaciones (Art. 404.9 CPP): La
resolución por la cual el juez ordena la prisión preventiva o
impone cualquier otra medida de coerción prevista en el artículo
264 CPP puede ser recurrida por el imputado, su defensor o incluso
por el fiscal, en tanto éste puede recurrir en favor del imputado.
La resolución que impone una medida sustitutiva, la que revisa la
aplicación de la prisión y aplica una medida sustitutiva o la que
modifica la aplicación de una medida sustitutiva por otra, son
apelables cuando no se den los requisitos que señala la ley. Puede
citarse a modo de ejemplo la apelación cuando se ha impuesto una
medida sustitutiva en la audiencia de revisión del 277 CPP y el
fiscal la considere insuficiente para garantizar la comparecencia
del imputado en el proceso; o cuando el monto de la fianza se
considere bajo por el fiscal o alto a juicio del imputado.
10º Los que denieguen o restrinjan la libertad (Art. 404. 10
CPP): Este inciso no aporta novedad alguna a lo preceptuado en el
anterior, aunque puede interpretarse como una norma de ampliación
de la anterior, de tal forma que toda limitación de la libertad del
imputado puede dar lugar a apelación.
11º Los que fijen término al procedimiento preparatorio
(Art. 404.11 CPP): Este motivo carece de fundamento dado que el
juez no puede fijarle término al Ministerio Público para que
concluya el procedimiento preparatorio. Los plazos se encuentran
regulados en la ley y rigen cuando el imputado se encuentra bajo
medida de coerción (323 y 324 bis).
12º Los que resuelvan excepciones u obstáculos a la persecución
penal y civil (Art. 404.12 CPP): Las resoluciones que admitan o
rechacen las excepciones interpuestas en virtud del artículo 294
CPP, pueden ser impugnadas por la parte agraviada.
13º Los autos en los cuales se declare la falta de mérito
(Art. 404.13 CPP): La falta de mérito se encuentra regulada en el
artículo 272.
14º Las sentencias que emitan los jueces de primera instancia
que resuelvan el procedimiento abreviado (Art. 405 CPP).
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