EL PROCEDIMIENTO INTERMEDIO
1. OBJETIVO
En un proceso penal democrático, la etapa principal es el
debate o juicio, donde todas las partes discuten la imputación en
un único acto, continuo y público. Ahora bien, el mismo hecho del
debate provoca un perjuicio para el acusado: Además de que
posiblemente haya pagado un abogado para que lo represente, la
exposición al público ya implica un deterioro en su posición o
reconocimiento social de su comunidad.
Es obligación del Estado, a través del Ministerio Público, la
preparación de la imputación, que se concreta en la realización de
una investigación acerca del hecho y la participación del imputado,
con el objeto de determinar si existe fundamento para provocar su
enjuiciamiento público. Esta preparación de la imputación es la
etapa preparatoria del proceso penal o instrucción, que concluye
con la petición del Ministerio Público solicitando la acusación, el
sobreseimiento o la clausura.
El procedimiento intermedio, se encuentra ubicado en el tiempo
entre la etapa preparatoria y el juicio, como su nombre lo ilustra.
Su razón es la de que el juez controle el fundamento del
requerimiento del Ministerio Público con objeto de no permitir la
realización de juicios defectuosos y fijar en forma definitiva el
objeto del juicio (el hecho y la persona imputados), o en su caso
evitar el sobreseimiento o la clausura ilegales.
El control judicial sobre el requerimiento del fiscal asume cinco
formas:
1ª Control formal sobre la petición: Consiste en verificar
por ejemplo si los requisitos para la presentación de la acusación
establecidos en el artículo 332 bis CPP están cumplidos, o si se
incluyen medios de prueba que se espera obtener en la clausura
provisional.
2ª Control sobre los presupuestos del juicio: El juez
controlará si hay lugar a una excepción.
3ª Control sobre la obligatoriedad de la acción, con el
objeto de vigilar que el fiscal haya cumplido con la obligación
que, en forma genérica, señala el artículo 24 bis CPP, de que todos
los hechos delictivos deben ser perseguidos, o en su caso, que no
se acuse por un hecho que no constituye delito o es delito de
acción privada.
4ª Control sobre la calificación jurídica del hecho, en
tanto que la calificación que el fiscal otorga al hecho imputado
puede ser corregida por el auto de apertura del juicio.
5ª Control sobre los fundamentos de la petición, con el
objeto de que el juez verifique si la petición de apertura a
juicio, de sobreseimiento o clausura, está motivada.
Este control de la solicitud del Ministerio Público está a cargo
del juez de primera instancia que también controla la investigación
preparatoria y se materializa en la resolución del artículo 341 y
345 quáter del Código Procesal Penal, mediante, las cuales, se
puede dictar el sobreseimiento, el archivo, la clausura
provisional, el auto de apertura del juicio manteniendo la
acusación presentada por el fiscal o modificándola, suspender
condicionalmente el proceso o aplicar el criterio de
oportunidad.
El examen de la solicitud del Ministerio Público se realiza en la
audiencia oral establecida en los artículos 340 y 345 del código
procesal penal según haya sido la petición formulada.
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