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Legislación de Guatemala (11/14)

Autor: ALBERTINA LOPEZ
Curso: 5/5 5/5 (1 opinión) |695 alumnos|Fecha publicación: 12/01/2009

Capítulo 1:

 Procedimiento intermedio

EL PROCEDIMIENTO INTERMEDIO

1. OBJETIVO

En un proceso penal democrático, la etapa principal es el debate o juicio, donde todas las partes discuten la imputación en un único acto, continuo y público. Ahora bien, el mismo hecho del debate provoca un perjuicio para el acusado: Además de que posiblemente haya pagado un abogado para que lo represente, la exposición al público ya implica un deterioro en su posición o reconocimiento social de su comunidad.

Es obligación del Estado, a través del Ministerio Público, la preparación de la imputación, que se concreta en la realización de una investigación acerca del hecho y la participación del imputado, con el objeto de determinar si existe fundamento para provocar su enjuiciamiento público. Esta preparación de la imputación es la etapa preparatoria del proceso penal o instrucción, que concluye con la petición del Ministerio Público solicitando la acusación, el sobreseimiento o la clausura.

El procedimiento intermedio, se encuentra ubicado en el tiempo entre la etapa preparatoria y el juicio, como su nombre lo ilustra. Su razón es la de que el juez controle el fundamento del requerimiento del Ministerio Público con objeto de no permitir la realización de juicios defectuosos y fijar en forma definitiva el objeto del juicio (el hecho y la persona imputados), o en su caso evitar el sobreseimiento o la clausura ilegales.

El control judicial sobre el requerimiento del fiscal asume cinco formas:

1ª Control formal sobre la petición: Consiste en verificar por ejemplo si los requisitos para la presentación de la acusación establecidos en el artículo 332 bis CPP están cumplidos, o si se incluyen medios de prueba que se espera obtener en la clausura provisional.

2ª Control sobre los presupuestos del juicio: El juez controlará si hay lugar a una excepción.

3ª Control sobre la obligatoriedad de la acción, con el objeto de vigilar que el fiscal haya cumplido con la obligación que, en forma genérica, señala el artículo 24 bis CPP, de que todos los hechos delictivos deben ser perseguidos, o en su caso, que no se acuse por un hecho que no constituye delito o es delito de acción privada.

4ª Control sobre la calificación jurídica del hecho, en tanto que la calificación que el fiscal otorga al hecho imputado puede ser corregida por el auto de apertura del juicio.

5ª Control sobre los fundamentos de la petición, con el objeto de que el juez verifique si la petición de apertura a juicio, de sobreseimiento o clausura, está motivada.

Este control de la solicitud del Ministerio Público está a cargo del juez de primera instancia que también controla la investigación preparatoria y se materializa en la resolución del artículo 341 y 345 quáter del Código Procesal Penal, mediante, las cuales, se puede dictar el sobreseimiento, el archivo, la clausura provisional, el auto de apertura del juicio manteniendo la acusación presentada por el fiscal o modificándola, suspender condicionalmente el proceso o aplicar el criterio de oportunidad.

El examen de la solicitud del Ministerio Público se realiza en la audiencia oral establecida en los artículos 340 y 345 del código procesal penal según haya sido la petición formulada.

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